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2023-06-14

Personas jurídicas extranjeras como entidades obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB:

La DIAN se pronuncia respecto al alcance de esta obligación por este tipo de entidades.

En esta oportunidad, se le presentó a la DIAN el siguiente problema jurídico:

 

¿Qué debe entenderse por “persona jurídica extranjera” para efectos del numeral 4 del artículo 4 la Resolución DIAN No. 164 de 2021?

 

La tesis jurídica que se presentó, previo a las consideraciones por parte de la entidad  fue la siguiente:

Para efectos del numeral 4 del artículo 4 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021, por “persona jurídica extranjera” debe entenderse aquella entidad que no se asimila a sociedad nacional -para efectos tributarios colombianos- acorde con el artículo 12-1 del Estatuto Tributario; lo cual implica que: (i) tenga su domicilio principal en el exterior, (ii) tenga personería jurídica separada e independiente de sus socios, accionistas o participes bajo la legislación comercial del país (diferente de Colombia) en el que esté constituida, y (iii) no tenga su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.


Así las cosas, estas fueron las preciones de la entidad:

 

El artículo 4 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021 señala en su numeral 4 (modificado por la Resolución DIAN No. 37 de 2022), como obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, a las “Personas jurídicas extranjeras, cuando la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo” (subrayado fuera de texto).

 

Al respecto, en cuanto al concepto de “persona jurídica extranjera”, resulta pertinente tener en cuenta lo previsto en el artículo 469 del Código de Comercio, el cual indica que “Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior” (subrayado fuera de texto).

 

A la par, en lo que se refiere al contrato de sociedad, el artículo 98 ibidem precisa que, por el mismo, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” y que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (subrayado fuera de texto).

 

Por lo tanto, para efectos del numeral 4 del artículo 4 sub examine, esta Subdirección considera que es “persona jurídica extranjera” aquella entidad que: (i) tiene su domicilio principal en el exterior, y (ii) tiene personería jurídica separada e independiente de sus socios, accionistas o participes bajo la legislación comercial del país (diferente de Colombia) en el que esté constituida.

 

Lo antepuesto, de hecho, resulta armónico con lo contemplado en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, disposición que también exige considerar el concepto de “sede efectiva de administración”:

 

ARTÍCULO 12-1. CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA  EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

 

También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

 

  1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o

 

  1. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.

 

(…) (subrayado fuera de texto)

 

Por último, es importante reiterar que, aun cuando la entidad corresponda a una “persona jurídica extranjera” en los términos antes expuestos, la obligación de suministrar información en el RUB a cargo de ésta está supeditada a que “la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB)” (subrayado fuera de texto) de acuerdo con el artículo 4 de la citada Resolución DIAN No. 164.


Ver aquí Concepto DIAN 550 DE 2023.

Ver aquí  Ficha Concepto DIAN 550 DE 2023. ( Solo para suscriptores del Tax and Legal Times PwC)


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