En esta oportunidad al Consejo de Estado le correspondió resolver el caso en donde la DIAN rechazó la solicitud de la demandante, para que se le autorizara la reducción del anticipo del impuesto sobre la renta para el período 2018, a liquidar en la declaración del año gravable 2017.
Fue así como la Sala "confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no procedía la reducción del anticipo, dado que la actora no logro acreditar la disminución de los ingresos en el primer trimestre del año 2018 respecto del año 2017".
(…)
"Al respecto, se aclaró que no son suficientes las expectativas o proyecciones de que no se van a recibir ingresos futuros, en la medida en que el requisito que exigen el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular DIAN 0044 de 2009 no es la posibilidad de que disminuyan los ingresos, sino que efectivamente se demuestre que ello ocurrió, situación que se puede acreditar a través de cualquier medio probatorio idóneo, conducente y pertinente, lo que no sucedió en el asunto analizado".
Así las cosas, este fue el problema jurídico a resolver:
"¿Procede la reducción del anticipo liquidado en la declaración de renta del año gravable 2017, para el año 2018, conforme con el artículo 809 del Estatuto Tributario?"
La tesis que nos trae este caso es la siguiente:
"El artículo 807 del Estatuto Tributario establece el cálculo que están obligados a realizar los contribuyentes a título de anticipo del impuesto sobre la renta del año siguiente al gravable, el cual es liquidado en la respectiva declaración conforme con los porcentajes allí establecidos, y cuyo valor podrá ser detraído en la declaración del año gravable siguiente.
Por su parte, el artículo 809 del Estatuto Tributario prevé que la administración tributaria autorizará la reducción del anticipo previa solicitud de los contribuyentes, siempre que se cumpla alguno de los presupuestos allí establecidos (...) En ese orden, la solicitud de reducción del anticipo debe ser acompañada de las pruebas necesarias que acrediten la diminución (sic) de los ingresos del contribuyente durante los primeros tres o seis meses del año al que corresponde el anticipo, en los porcentajes allí establecidos respecto de los ingresos por el mismo periodo del año anterior. Mediante la Circular nro. 044 de 2009, la DIAN instruyó sobre el trámite de las solicitudes de reducción de anticipo, y los requisitos para su radicación (…) En virtud de lo anterior y atendiendo a que en el presente caso la solicitud de la reducción del anticipo corresponde a la liquidada para el año 2018, para determinar su procedencia, se debían comparar los ingresos percibidos durante el primer trimestre del año 2018 frente a los del año anterior, esto es el 2017.
La Sala advierte que el artículo 809 del Estatuto Tributario dispone que se debe acreditar la disminución de ingresos a través de pruebas idóneas y no de meras expectativas o proyecciones. Es decir que, para la solicitud de reducción de anticipo no basta con la simple afirmación de que en el futuro no se percibirán ingresos, pues debe demostrarse que efectivamente se redujeron los ingresos durante la primera parte del año. La parte demandante alega que la solicitud presentada cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 809 del Estatuto Tributario y la Circular 0044 de 2009. En el presente caso está probado que la sociedad demandante en escrito radicado el 15 de febrero de 2018, solicitó la autorización de la reducción del anticipo para el año 2018, con fundamento en que el contrato suscrito con Anadaro Colombia Company Sucursal Colombia, única fuente de ingresos, finalizó el 2 de julio de 2017, razón por la cual no generaría rentas derivadas de su actividad comercial para el primer trimestre del año 2018.
Al anterior escrito, la demandante aportó como prueba para la procedencia de la reducción, el certificado suscrito por la apoderada y la contadora pública en el que se señaló que durante el primer semestre del año 2017, la sucursal generó ingresos por un total de $38.518.587.349 y no generó ingresos durante el segundo semestre del 2017, y frente al año 2018, indicó que la sucursal no generó ingresos al cierre del mes enero. Además, que "no se esperan recibir ingresos durante los meses de febrero y marzo del 2018, pues el contrato que reportaba los ingresos recibidos por la sucursal estuvo vigente hasta el dos (02) de julio de 2017, y no existen acuerdos, contratos distintos o adicionales que les reporten o vayan a reportar ingresos a la sucursal por el primer trimestre del año 2018". Por solicitud de la Administración, el 28 de febrero de 2018, la sociedad aportó una proyección de la declaración de renta del año 2017 en la cual se liquidó un anticipo por $7.728.187.250. El 12 de marzo de 2018, la demandante presentó un memorial dando alcance a la solicitud de reducción con la proyección de la declaración de renta con el valor del anticipo ajustado, junto con el certificado suscrito por la apoderada y la contadora pública en el que consta que durante el mes de febrero de 2018, la sucursal no obtuvo ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte la decisión del tribunal de que las pruebas aportadas por la demandante no cumplen con lo establecido en el artículo 809 del Estatuto Tributario, en la medida que los certificados de la contadora pública aportados con la solicitud no dan cuenta que efectivamente se disminuyeron los ingresos en el primer trimestre de 2018. Si bien los certificados de la contadora evidencian de que no hubo ingresos en los dos primeros meses del año, el artículo 809 del Estatuto Tributario exige demostrar que en los tres (3) primeros meses del periodo gravable se disminuyeron los ingresos al quince por ciento de los obtenidos en el año anterior. En ese orden, la demandante no logró acreditar la disminución de los ingresos en el primer trimestre del año 2018 respecto del año 2017.
Aunado a que no son suficientes las expectativas o proyecciones de que no se van a recibir ingresos futuros en virtud de la terminación del contrato del 2 de julio de 2017, con la sociedad Anadaro Colombia Company Sucursal Colombia, pues el requisito exigido no es la posibilidad que se disminuyan los ingresos, sino que efectivamente se demuestre que tal hecho ocurrió.
La Administración no exigió requisitos adicionales a los previstos en la norma para el reconocimiento de la reducción, pues su procedencia no está limitada a la prueba contable, sino que admite cualquier medio probatorio idóneo, conducente y pertinente que demuestre la efectiva disminución de los ingresos en los términos establecidos en la ley. En consecuencia, los actos demandados no adolecen de una indebida motivación por cuanto, la administración cuestionó que la demandante no acreditó mediante pruebas la disminución de los ingresos que diera lugar a la procedencia de la reducción del anticipo. Con todo, y atendiendo a que la demandante no logró demostrar que los ingresos del primer trimestre del año 2018 fueron inferiores en un 15% respecto a los del año 2017, pues solo aportó las certificaciones de los meses de enero y febrero de 2018, no había lugar a la autorización de la reducción del anticipo solicitado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.".
Por otro lado, este fue el salvamento de voto de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello:
"En este caso la Sala indicó que "los actos demandados no adolecen de una indebida motivación por cuanto, la administración cuestionó que la demandante no acreditó mediante pruebas la disminución de los ingresos que diera lugar a la procedencia de la reducción del anticipo."
De manera respetuosa, me aparto de esa decisión porque considero que en este caso procedía la reducción del anticipo liquidado en la declaración de renta del año gravable 2017 para el año 2018, en acatamiento del artículo 809 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:
Debe considerarse en primer lugar que, la sociedad demandante en escrito radicado el 15 de febrero de 2018, solicitó la autorización de la reducción del anticipo para el año 2018, con fundamento en que el contrato suscrito con Anadaro Colombia Company Sucursal Colombia, única fuente de ingresos, finalizó el 2 de julio de 2017, razón por la cual no generaría rentas derivadas de su actividad comercial para el primer trimestre del año 2018.
A este escrito, la actora adjuntó como prueba para la procedencia de la reducción, el certificado suscrito por la apoderada y la contadora pública en el que se acreditaba que no obtuvo ingresos durante el segundo semestre del 2017, y frente a la vigencia 2018, indicó que la sucursal no generó ingresos al cierre del mes enero. Y, el 12 de marzo de 2018, la demandante presentó certificado suscrito por la apoderada y la contadora pública en el que consta que, durante el mes de febrero de 2018, la sucursal no tuvo ingresos. Además, advirtió en la solicitud de reducción del anticipo que el certificado correspondiente a los ingresos de marzo de 2018 sería aportado los primeros días del mes de abril y, según afirma el actor en el concepto de la violación adjuntó con la demanda ese documento suscrito por la contadora el 9 de abril de 2018.
De lo expuesto, a mi juicio, es claro que la demandante dadas las fechas de presentación de la declaración de renta, de manera anticipada presentó en el mes de febrero la solicitud en comento y, en dicha petición, advirtió que allegaría los documentos necesarios para acreditar los requisitos de que trata el artículo 809 del Estatuto Tributario, que como referí líneas atrás fueron presentados por la actora.
Por esto, ante la constatación en sede judicial del cumplimiento del artículo 809 ibidem se debía acceder a la solicitud de reducción del anticipo."
Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 26262 de 2023.
Ver aquí ficha de la Sentencia Consejo de Estado 26262 de 2023. (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times PwC)