A la DIAN le correpondió resolver el siguiente problema jurídico:
"¿Qué debe entenderse por “operaciones” en los términos del numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario y para el caso de los exportadores de servicios?"
De acuerdo al anterior planteamiento, la Administración de Impuestos expuso su tesis jurídica de la siguiente manera:
"En los términos del numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario y para el caso de los exportadores de servicios, debe entenderse por “operaciones” todas aquellas actividades que involucran la ejecución de los servicios exportados, así como la adquisición de bienes y/o servicios que dan lugar a impuestos descontables y están relacionados con dicha exportación. Esto, por cuanto unos y otros dan lugar a saldos a favor".
Así las cosas, estas fueron las consideraciones de la entidad:
"El artículo 857 del Estatuto Tributario señala:
ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
(…)
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507.
(…) (subrayado fuera de texto)
No sobra precisar que el Registro Nacional de Exportadores fue sustituido por el Registro Único Tributario – RUT y que toda referencia legal realizada al primero debe entenderse realizada a este último (cfr. artículo 555-2 del Estatuto Tributario), tal y como ocurre con el numeral 3 antes reseñado.
Dicho esto, el artículo 1.6.1.2.8. del Decreto 1625 de 2016 indica que la inscripción en el RUT debe cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica (en línea con el parágrafo 2° del artículo 555-2 ibidem) o al cumplimiento de obligaciones administradas por la U.A.E. DIAN.
Ahora bien, el artículo 481 del Estatuto Tributario establece -en su literal c- como servicios exentos del impuesto sobre las ventas – IVA con derecho a devolución bimestral los servicios que “sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento” (subrayado fuera de texto).
En este sentido, los artículos 2.10.2.6.11. y 2.10.2.6.12. del Decreto 1080 de 2015 prevén:
Artículo 2.10.2.6.11. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.
(…)
Artículo 2.10.2.6.12. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).
(…) (subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, es un hecho que los exportadores de servicios deben inscribirse en el RUT en condición de tales o llevar a cabo la respectiva actualización en el mismo sentido (cfr. artículos 1.6.1.2.7. y siguientes del Decreto 1625 de 2016) antes de iniciar con su actividad económica, además del cumplimiento de otros requisitos, para la procedencia de la exención del IVA de que trata el literal c del artículo 481 ibidem.
Por último, en torno al término “operaciones”, contenido en el numeral 3 del citado artículo 857, del diccionario de la lengua española se desprende que éste corresponde a la “ejecución de algo”. Esto, desde luego, en el marco de la exportación de servicios y considerando lo contemplado en el artículo 28 del Código Civil (las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras).
Por ende, el término “operaciones” debe interpretarse, para efectos de lo consultado, como la ejecución de los servicios exportados, así como la adquisición de bienes y/o servicios que dan lugar a impuestos descontables y están relacionados con dicha exportación. Esto, por cuanto unos y otros dan lugar a saldos a favor (cfr. artículos 485, 488, 489 y 850 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones).
Ver aquí Concepto DIAN 555 de 2023.
Ver aquí ficha Concepto DIAN 555 de 2023. (Solo para sucriptores del Tax and Legal Times PwC).