Al Consejo Técnico de la Contaduría Pública se le consultó:
"Según el revisor fiscal de la empresa que asesoro, unos gastos de ejercicios anteriores ascienden a 41 mm por error en la contabilización
de un leasing, puntualmente la amortización del capital (lo que era intereses, lo registraron como amortización del capital y viceversa).
El revisor fiscal sugiere que no se lleve eso a gasto de ejercicios anteriores, sino que se disminuya la utilidad acumulada.
Tengo entendido que la utilidad acumulada solo tiene movimiento, cuando se van a pagar utilidades o en su defecto para absorber
pérdidas del periodo. Y esto sin dejar de lado que el pago de utilidades se les debe realizar la respectiva retención en la fuente.
Agradezco su opinión de este asunto pues, me generó dudas esta sugerencia y tampoco quiero correr el riesgo de incurrir en errores
de tipo fiscal”.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la
profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la
Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314
de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no
se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En primer término, debemos mencionar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de
información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico
normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece la entidad en
cuestión, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2 –
NIIF para las PYMES, contenido en el anexo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios.
Según lo mencionado en la consulta, fue identificado un error contable en un ejercicio anterior debido a la incorrecta
aplicación del reconocimiento de un contrato de arrendamiento financiero, por lo cual, de conformidad con la Sección 10
– Políticas, Estimaciones y Errores Contables, “En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva
los errores significativos de periodos anteriores, en los primeros estados financieros formulados después de su descubrimiento (…)”.
Con base en lo anterior, nos permitimos referenciar el concepto 2019-09681 emitido por este Consejo, mediante el cual
se dio respuesta a una consulta similar con relación a “Correcciones de errores contables de periodos anteriores”:
“(…) “Antes de dar respuesta a su consulta, dado que en ella se involucran varios juicios que deben ser realizados por los responsables
la Entidad deberá aplicar los requerimientos contenidos en la sección 10 Políticas, Estimaciones y Errores Contables:
“Correcciones de errores de periodos anteriores
10.19 Son errores de periodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad correspondientes a
uno o más periodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:
(a) estaba disponible cuando los estados financieros para esos periodos fueron autorizados a emitirse; y
(b) podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos
estados financieros.
10.20 Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la
inadvertencia o mala interpretación de hechos, así como los fraudes.
10.21 En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva los errores significativos de periodos anteriores,
en los primeros estados financieros formulados después de su descubrimiento:
(a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o
(b) si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales
de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.
10.22 Cuando sea impracticable la determinación de los efectos de un error en la información comparativa de uno o más periodos
anteriores presentados, la entidad reexpresará los saldos iniciales de los activos, pasivos y patrimonio del primer periodo para el cual
la reexpresión retroactiva sea practicable (que podría ser el periodo corriente)”. Subrayado fuera de texto.
Por tanto, la entidad efectuará la corrección del error en el período en el cual se haya identificado, en caso que el ajuste sea material,
la entidad procederá a efectuar la reexpresión de los estados financieros. (…)” Subrayado fuera de texto.
Una vez analizado el impacto del error contable y de concluir que es material, recomendamos revisar la Orientación
Técnica No. 0012
- “Contabilidad bajo los nuevos marcos técnicos normativos” emitida por este Consejo y que, en sus
páginas 10 a 12, brinda una guía para la reexpresión de estados financieros cuando existen cambios en políticas contables
o para la corrección de errores, señalando ejemplos para un mejor entendimiento.
Finalmente, es importante destacar que, de acuerdo con la Ley 1314 de 20093
, artículo 4° Independencia y autonomía
de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera “Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan
expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales.
Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser
preparados según lo determina la legislación fiscal.
(…) En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones
previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.
Por lo anterior, de presentarse un error contable, la corrección se realizará de acuerdo a lo establecido en el marco
técnico normativo contable y financiero de la NIIF para las Pymes, como se ha indicado en la respuesta, independiente
de las correcciones fiscales que se generen del mismo y sobre las cuales este Consejo no tiene competencia.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015".
Ver aquí Concepto CTCP .