Este fue el concepto emitido por el CTCP, y que transcribimos a continuación:
"Copiamos a continuación el texto de la consulta remitida a la DIAN y la cual se traslada por esta Unidad al CTCP, para atender lo relacionado con las preguntas 1 y 5, como se relacionan en las consideraciones y concepto:
¿Qué tratamiento contable debe otorgársele al volumen de producción correspondiente a regalías a la luz del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022?
. ¿Cómo se encuentra alineada la determinación de la no deducibilidad de las regalías frente a su contabilización de acuerdo con lo establecido en los marcos técnicos normativos contables, en especial a lo relacionado con la NIC 12?
Estas fueron las consideraciones de la entidad:
"El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De acuerdo con la comunicación de traslado parcial por parte de la DIAN, como se dejó manifiesto al inicio de las preguntas 1 y 5, para su resolución, se atienden en la siguiente forma:
1. ¿Qué tratamiento contable debe otorgársele al volumen de producción correspondiente a regalías a la luz del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022?
En relación con la pregunta 1, este Consejo dio respuesta a dicha consulta, mediante concepto 20230077 en el cual se manifestó:
"El artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del Impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. Resalto no es del texto.
PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables. (…)
Este Consejo se manifestó en el concepto 2020-1027 acerca del tratamiento contable de las regalías que, cuando la obligación de pagar la contraprestación se origina a partir de la venta de los productos, estas deben reconocerse como gastos operacionales en el estado de resultados, cuando se cumplen los criterios de reconocimiento de dichos ingresos. Si la obligación de pagar la contraprestación (regalía) se establece a partir de los volúmenes de producción, ellas serían parte de los costos de producción, y por lo tanto se reconocerían como parte del costo del inventario. Este Consejo se ratifica en dicha postura a pesar de los cambios establecidos en el articulo 19 de la ley 2277 de 2022, los cuales son netamente tributarios y corresponde a la DIAN resolver las inquietudes que surjan y a las cuales se refiere la Ley 1314 de 2009, por la independencia normativa".
5. ¿Cómo se encuentra alineada la determinación de la no deducibilidad de las regalías frente a su contabilización de acuerdo con lo establecido en los marcos técnicos normativos contables, en especial a lo relacionado con la NIC 12?
En cuanto a la pregunta 5, para efectos contables, como se expuso en respuesta a la consulta 20230077, "las regalías pueden enmarcarse en la definición de gravámenes, de la CINIIF 21, incorporada en el Decreto 2420 de 2015, los cuales, para efectos de esta norma, se consideran como "una salida de recursos que incorpora beneficios económicos, que es impuesta por los gobiernos a entidades de acuerdo con la legislación". Citamos el párrafo 4 de la CINIIF 21, antes mencionada:
"4 A efectos de esta Interpretación, un gravamen es una salida de recursos que incorpora beneficios económicos que es impuesta por los gobiernos a entidades de acuerdo con la legislación (es decir, leyes o regulaciones) distintas de:
- las salidas de recursos que quedan dentro del alcance de otras Normas (tales como impuestos a las ganancias que quedan dentro del alcance de la NIC 12 Impuestos a las Ganancias); y
- multas u otras sanciones que se imponen por infracciones de la legislación". Subrayado fuera de texto.
(…)
Este Consejo no encuentra implicaciones contables en la no deducibilidad de las regalías y su efecto en el alcance de la NIC 12 – Impuesto a las ganancias.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015".
Ver aquí Concepto del Concejo Técnico de la Contaduría Pública.