A la Sala le correspondió establecer si "el documento que certificó el aumento de capital suscrito después de la capitalización de pasivos (i.e. certificado del revisor fiscal) en el marco de un proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999) corresponde a un acto con o sin cuantía".
Así las cosas, en esta oportunidad la entidad reiteró su posición con ocasión a un misma cuestión sub examine con similares argumentos de apelación en un caso donde se negó la devolución de lo pagado por impuesto de registro por una sociedad en proceso de reestructuración.
De acuerdo a lo anterior, la Alta Corporación expuso las siguientes consideraciones:
"3. Conforme con el análisis desplegado en ese precedente, el impuesto de registro tiene como marco de regulación -en la versión aplicable al caso- los artículos 226 a 235 de la Ley 223 de 1995; 153 de Ley 488 de 1998; el Decreto 650 de 1996 y la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia. De acuerdo con tal normativa corresponde a un tributo territorial que grava la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro. Su base gravable es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico; lo que para el caso de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, corresponde al valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas de interés. También, se definió una base gravable para documentos sin cuantía, con una tarifa que oscila entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales (art. 230, letra d, L.223/95), la cual para el departamento de Antioquia corresponde a ese límite máximo.
Así, en el referido precedente, a la luz de la normativa aplicable, se concluyó que la certificación del revisor fiscal que da cuenta de la circunstancia del aumento de capital suscrito y pagado de una sociedad que optó por la capitalización de sus pasivos dentro de un acuerdo de reestructuración, no es un acto propiamente negocial que incorpore derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, comoquiera que se trata de la simple constancia del aumento del capital por quien da fe de ello, por lo que tal documento sometido a registro carece de cuantía y, en consecuencia, le corresponde la tarifa prevista por la asamblea departamental para este tipo de actos.
Además, contrario a lo entendido por la demandada, «la certificación suscrita por el revisor fiscal tiene una finalidad eminentemente informativa de la actual composición del capital suscrito y pagado» y «no es función del revisor fiscal de una sociedad crear los actos, contratos o negocios jurídicos a los que se refiere el artículo 226 de la ley 223 como hechos generadores del impuesto de registro, toda vez que dicho funcionario carece por entero de facultades administrativas o de representación de la sociedad».
2. En el sub lite son hechos relevantes probados:
i. La sociedad demandante se sometió al proceso de reestructuración empresarial (L. 550 de 1999) y el acuerdo de reestructuración se suscribió el 20 de febrero de 2001 (ff. 34 ss.) como consta en el registro mercantil, en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 550 de 1999. Proceso de reestructuración aprobado e inscrito el 29 de julio de 2008.
ii. El 6 de marzo de 2012, inscrita en el Libro IX de la Cámara de Comercio de Aburrá (f. 92), el revisor fiscal de la sociedad hizo constar la siguiente información (ff.93 y 94):
«10. De acuerdo con el libro de registro de accionistas y los registros contables a 31 de diciembre de 2011, el capital suscrito y pagado de la Compañía asciende a $496.125.477.417; representado en 496.125.477.417 acciones.»
iii. Según recibo de pago de la Cámara de Comercio de Aburrá del 12 de abril de 2012 (f. 89), respecto de la inscripción nro. 00058117 correspondiente a «certificación de capital suscrito y pagado» (f.92), la demandante pagó por impuesto de registro la suma de $3.277.217.300.
iv. Previa solicitud de devolución, la demandada la negó mediante los actos acusados.
En ese sentido, el documento registrado por la demandante corresponde al certificado emitido el 6 de marzo de 2012 por el Revisor Fiscal de Coltejer SA, mediante el cual se hace constar las capitalizaciones que tuvieron lugar en acatamiento del artículo 19 del Acuerdo de Restructuración suscrito el 20 de febrero de 200113, y que establece el reglamento para la capitalización de acreencias reconocidas en dicho acuerdo, como son la manifestación escrita del interés de capitalizar, el período de capitalización para los fines de la reestructuración, el precio de las acciones a suscribir, el límite de suscripción de acciones, así como los beneficios para quienes optaran por esta forma de pago de sus acreencias.
Según el artículo 40 de la Ley 550 de 1999 «Para la emisión y colocación de las acciones y bonos de riesgo provenientes de capitalización de créditos, será suficiente la inclusión en el acuerdo del reglamento de suscripción. En consecuencia, no se requerirá trámite o autorización alguna para la colocación de los títulos respectivos y el aumento del capital podrá ser inscrito, sin costo, en el registro mercantil de la Cámara de comercio competente, acompañado de la copia del acuerdo y el certificado del representante legal y el revisor fiscal, o en su defecto del contador de la entidad, sobre el número de títulos suscritos y el aumento registrado en el capital».
Así, la inscripción del certificado emitido el 6 de marzo de 2012 por el revisor fiscal de Coltejer SA, constituye el acatamiento de una exigencia legal de formalización y acreditación pública de las capitalizaciones de pasivos que se ejecutaron según los aumentos de capital establecidos en el acuerdo de reestructuración. En ese orden, como se concluyó en el precedente que se reitera, el certificado del revisor fiscal, por el cual se hace «constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello» corresponde a un documento que «carece de cuantía para efectos del impuesto de registro».
2.3- En las condiciones anotadas y en línea con lo expresado en el precedente, la tarifa del impuesto de registro aplicable al citado certificado es la establecida en el literal c) del artículo 149 de la Ordenanza 15 de 2010 del Departamento de Antioquia (vigente a 2012), para actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, de cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes. Por ello, la sociedad demandante tenía derecho a la devolución del excedente entre lo pagado por impuesto de registro y lo que le correspondía pagar, tal y como lo definió el tribunal.
3. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
4. Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 26263 de 2023.
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