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2023-06-27

La DIAN se pronunció de nuevo sobre la necesidad de cumplir con el deber formal de “volver” a presentar una declaración de retención en la fuente que se había considerado ineficaz, si el contribuyente ha suscrito sobre la misma una facilidad de Pago:

Entérate acá de los diferentes escenarios analizados por la entidad.

Se le formularon a la DIAN interrogantes con respecto a "las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total".

Así las cosas, trasncribimos dos de los cuestionamientos expuestos por el peticionario y las respectivas consideraciones de la entidad:


2. “Habiéndose suscrito facilidad de pago (ley (…) 2277 de 2022) con respecto a una obligación que no consta en título ejecutivo, al verificarse una novación de la obligación surgida en la facilidad de pago, la declaración que realice el contribuyente se imputa al acuerdo de pago para efectos de paz y salvo? O, ¿realizado el acuerdo de pago, fenece el cumplimiento del deber formal, en la medida que este se encuentra incorporado en el acto dispositivo de intereses por virtud del cual se suscribió la facilidad de pago?” (subrayado fuera de texto)

 

Al respecto, mediante el Oficio 022619 del 10 de septiembre de 2019 se indicó:

 

(…) si bien el texto del artículo 814 del estatuto tributario plantea la posibilidad de conceder facilidades para el pago de las declaraciones de retención en la fuente, la norma se expidió en un momento en que el no pago de la declaración de retención en la fuente no acarreaba su ineficacia.

 

Pero ya en vigencia de la nueva regulación de las declaraciones de retención en la fuente no resulta posible la aplicación del artículo 814 en cita, pues si la declaración es ineficaz y se exige de esta su pago total con la presentación o máximo “dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, no es viable conceder en tal contexto una facilidad de pago sin contrariar el artículo 580-1 ya mencionado(negrilla y subrayado fuera de texto)

 

El anterior pronunciamiento fue objeto de un alcance por parte de la Dirección de Gestión Jurídica, que concluyó en el Oficio 004638 - interno 494 del 20 de abril de 2023, entre otras cosas:

 

  1. En el proceso de cobro coactivo la administración puede otorgar facilidades para el pago respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren ineficaces que presten mérito ejecutivo con fundamento en el inciso 5º del artículo 5801 y en los artículos 814 y 841 del ET.

 

  1. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.

 

  1. El incumplimiento de la facilidad para el pago deriva en la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 814-3 del ET por parte de la administración. (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

3. “En vigencia de la ley 2155 de 2021 se realizó un acuerdo de pago respecto de una declaración de retención en la fuente (…) y con posterioridad se realiza la declaración de retención siguiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022. (…)

 

  • Debido a que a través del acuerdo o facilidad de pago se liquidó con anterioridad el impuesto a pagar. ¿Resulta necesario pagar esos intereses?

 

  • La diferencia a cargo del contribuyente por concepto de intereses presentada en la declaración de manera extemporánea ¿puede hacer parte del acuerdo o facilidad de pago que se realizó en vigencia de la ley 2155 de 2021? 

 

  • Si la pregunta anterior tiene una respuesta negativa ¿se puede realizar un acuerdo de pago en los términos que establece el artículo 93 de la ley 2277 de 2022 para la diferencia a cargo del contribuyente por concepto de intereses? 

 

  • Si la pregunta anterior tiene una respuesta negativa ¿Cuál es el tratamiento legal que debe darse a la diferencia a cargo del contribuyente por concepto de intereses?” (subrayado fuera de texto)

 

Se reitera lo manifestado en el Oficio 004638 - interno 494 de 2023. En este sentido, asumiendo que -en el marco de un proceso de cobro coactivo- se hubiese concedido un acuerdo o facilidad para el pago de la retención al agente retenedor y este concepto, junto con los intereses que se hubiesen causado, se hubiesen pagado en su totalidad, tan sólo le haría falta a dicho agente retenedor presentar nuevamente la declaración de retención en la fuente, liquidando la sanción por extemporaneidad, en aras de sanear su situación.

 

En efecto, tal y como lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios se generan como consecuencia de la falta de pago oportuno exclusivamente de los impuestos, anticipos y retenciones.

 

Para efectos de esto último no se observa, en principio, impedimento alguno para dar aplicación a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 en tanto se lleve a cabo el pago de los valores faltantes o, de ser el caso, se suscriba el acuerdo o facilidad para el pago de éstos en las oportunidades fijadas por dicha disposición".


Ver aquí Concepto DIAN 558 de 2023.

Ver aquí  ficha Concepto DIAN 558 de 2023.





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