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2023-07-06

El Consejo de Estado descartó la teoría de la DIAN, según la cual la exportación de servicios solo tiene lugar cuando las partes del contrato tienen "vinculación indirecta”:

Acá el análisis de la Sala, para concluir que en este caso los servicios estaban exentos de IVA.

En esta oportunidad, el Consejo de Estado tuvo que analizar si el servicio objeto de demanda cumplió con los requisitos para ser calificado como una exportación exenta del IVA, por haber sido utilizado exclusivamente en el exterior. Más concretamente, se analizó si estaba exenta del IVA la venta de servicios de asistencia a viajeros efectuada por la demandante, en la medida en que se trataba de un servicio exportado y utilizado en el extranjero exclusivamente.

Sobre el caso descrito, esto fue lo que encontró vulnerado el demandante:

1. Falta de correspondencia entre los actos proferidos en el proceso administrativo y violación de la lealtad procesal y de la buena fe, pues inicialmente se le cuestionó si se había concretado la exportación del servicio (pues realizó labores adicionales a la intermediación) sobre lo que la contraparte indicó que “no constituía una exportación de servicios la intermediación en la venta de asistencia a extranjeros que visitaban el país”.

2. Falsa motivación de los actos, pues consideró que los hechos fueron valorados inadecuadamente, hechos que justificarían la actividad desgravada, pues los ingresos que declaró como exentos fueron con ocasión a la comisión percibida de la entidad extranjera por intermediar en la venta de las asistencias para viajes y no de labores adicionales.

3. Adujo que en el informe de precios de transferencia se evidenció que la empresa extranjera era la adecuada para prestar el servicio de asistencia en viajes, por lo que tenían vinculación económica, pero que esto no desnaturalizaba “la exportación del servicio”.

4. Señaló haber cumplido con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la procedencia de la exención.

Por su parte, la DIAN expuso en la contestación de la demanda que:

1.     El servicio objeto de demanda se prestó a favor de los clientes de la entidad extranjera ubicados en el territorio colombiano.

2.       No se trató de una intermediación entre la sociedad extranjera y el viajero.

3.     El contrato incluyó que el servicio se extendiese a los extranjeros que visitaran Colombia, lo que tendría la connotación de servicios prestados en el país y no servicios exportados.

4.      La demandante utilizó la infraestructura para actividades posteriores de atención al cliente, atención de quejas y reembolsos.

5.    Cuestionó que los gastos asumidos como propios por los contratos con terceros fueron registrados como ingresos exentos.

6.     Por lo tanto, para la DIAN el demandante incurrió en una inexactitud en la declaración por lo que procedía la sanción impuesta.

Así las cosas, el Consejo de Estado expuso sus consideraciones:

Para resolver la controversia planteada, la Sala se basó en decisiones precedentes con similitudes fácticas y jurídicas en virtud de lo cual adujo que “por regla general se gravan con el IVA todas las actividades que constituyen una prestación de servicios en el país , se relevan de tributación los servicios exportados​ , para evitar que quede afectada la competitividad de los servicios colombianos en los mercados internacionales por el efecto que produce ese impuesto indirecto en la formulación final de los precios de venta”.

De acuerdo con estas normas, los servicios exentos del IVA son aquellos prestados en el territorio colombiano, pero utilizados exclusivamente en el exterior por compañías sin negocios o actividades en Colombia; sin embargo, para la aplicación de esta exención se requiere:

-          La inscripción en el RUT como exportador de servicios y;

-          Se conserve la documentación que la disposición reglamentaria indica expresamente.

De lo anterior, la Sala indicó que no obsta que “el destinatario de los servicios fuese una compañía con la que tuviese vinculación económica el exportador, pues lo restringido por ley era utilizar de cualquier modo en Colombia los servicios exportados”

En el presente caso, la Sala encontró probado:

 (i) La sociedad extranjera y la actora convinieron en contrato celebrado en el año 2011 las siguientes cláusulas:

3.1. Objeto. Servicios. En virtud del presente contrato, el contratista se compromete a prestar en Colombia sus servicios a el contratante, que consisten en servir de intermediario para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia de S.A, para los viajeros colombianos que se desplacen al exterior, así como para los extranjeros que visiten Colombia.

3.2. Alcance del objeto … Parágrafo segundo. El contratista queda habilitado para intermediar el servicio ya sea por cuenta de su propia infraestructura o a través de agentes especializados para el efecto, tales como agencias de viaje ... Sin embargo, el contratante se reserva la facultad de reprobar cualquiera de las subsidiaras escogidas por el contratista, caso en el cual, deberá comunicarle y solicitarle que se suspenda la prestación del servicio con la subsidiaria”.

(ii) La demandante emitió a su contratante facturas de venta por concepto de comisión de exportación de servicios.

(iii) En visitas se le explicó a la autoridad tributaria que en el periodo se realizaron las siguientes operaciones:

-       Exentas correspondían a la intermediación en la venta de tarjetas de asistencia a viajeros al exterior, por la que percibió una comisión

-          Gravadas: por la venta de servicios de asistencia que directamente prestaba la actora a viajeros dentro del territorio

-   Excluidas: que fueron ventas de tarjetas de asistencia a viajeros efectuadas en el territorio del Archipiélago de San Andrés.

 (iv) La demandante expidió facturas de operaciones de venta de tarjetas de asistencia de viajes a agencias de turismo y a empresas, para pasajeros nacionales y extranjeros por servicios prestados en Colombia, que señalaban las tarjetas con códigos, para diferenciar si los ingresos eran gravados o desgravados.

(v) Según los libros auxiliares de contabilidad de la actora, cada tipo de operación fue clasificada

De acuerdo con los anteriores acervos probatorios, la Sala pudo evidenciar:

-      Que el acuerdo entre la actora y la sociedad extranjera tenía como objeto la venta en la jurisdicción colombiana de planes de asistencia para viajeros colombianos que se desplazaran al exterior y de planes para viajeros extranjeros que visitaran Colombia.

-       Que, de acuerdo a jurisprudencia precedente sobre este aspecto, la Sala había indicado que “la venta directa de servicios de asistencia para viajes en el territorio colombiano y la atención de reclamaciones de viajeros desde el extranjero a Colombia no hicieron parte de la actividad de intermediación que prestó la demandante a favor de la entidad extranjera, por la cual percibió una comisión que declaró exenta a título de exportación de servicios”.

-    No se logró desvirtuar que el servicio de asistencia fue prestado por la empresa extranjera en el exterior, ni que las ventas de asistencia a quienes viajaban al territorio colombiano no hicieron parte del servicio de intermediación analizado.

-          El contrato analizado no desvirtuó que las comisiones hubiesen surgido  por la prestación del servicio de intermediación en Colombia y utilizado íntegramente en el extranjero ya que esta era la que prestaba la asistencia para viajes en el extranjero a los viajeros colombianos.

-      Las demás gestiones adicionales hacían parte de la intermediación exportada porque fueron convenidas contractualmente.

Por lo anterior en este caso se cumplieron las condiciones de la exención por lo que no prosperaron los cargos de apelación de la demanda.





Ver aquí ​Sentencia del Consejo de Estado 28368 de 2024​

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