Al Consejo de Estado le correspondió resolver el siguiente problema jurídico que se centró en lo siguiente:
"i) la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración vulneró el principio de correspondencia, y además
ii)
omitió resolver sobre todos los argumentos planteados en el recurso,
iii) el servicio
prestado por la actora configura una exportación de servicios a la luz del literal c)
del artículo 481 del Estatuto Tributario para ser exento del IVA y,
iv) hay lugar a la
imposición de la sanción por inexactitud".
Así las cosas, estas fueron las consideraciones de la entidad:
De manera que no existió violación alguna y, en consecuencia, no prospera este cargo de apelación.
5. Procedencia de la exención de IVA sobre la exportación de servicios por valor de $6.279.799.000
En los actos demandados se desconocieron los ingresos por exportación de servicios con fundamento en el literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario, por cuanto el servicio prestado por Assist Card no se utilizó en el exterior, en tanto además de la intermediación en la venta de tarjetas de asistencia de viajes, realizó otras actividades como central operativa, atención de reclamaciones de los viajeros, y gestión de proveedores. Actuación administrativa que fue avalada por la sentencia de primera instancia.
El demandante apeló la decisión del Tribunal afirmando que el servicio de intermediación era utilizado exclusivamente en el exterior por Smalline, porque esta empresa era quien prestaba el servicio de asistencia de viajes desde y en el extranjero. Lo anterior, independientemente de la vinculación económica que existe entre ambas sociedades. Explicó que, en virtud de esta intermediación, utilizó recursos e infraestructura en Colombia y sirvió de canal de comunicación entre Smalline y los viajeros en la atención de quejas y desembolsos. Que la operación se encuentra soportada y cumple con los requisitos del artículo 2 del Decreto 2223 de 2013. Y discutió la aplicación del precedente jurisprudencial efectuado en la sentencia de primera instancia.
Para resolver el problema jurídico planteado por las partes se observa que acorde con el artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, constituye hecho generador de IVA, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional.
Por su parte, el artículo 481 del Estatuto Tributario estableció como exentos de IVA:
“c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentara´ la materia”.
De acuerdo con lo anterior, se consagro´ una excepción a la regla impositiva en materia de IVA, para aquellos servicios que, si bien son prestados dentro del territorio colombiano, son utilizados exclusivamente en el exterior. Específicamente las condiciones para que proceda la exención, eran:
- Que el servicio hubiera sido prestado en Colombia;
- Que el mismo fuera utilizado exclusivamente en el exterior;
- Por empresas o personas sin negocioso o actividades en Colombia;
- Que se cumplieran los requisitos señalados por el reglamento (artículo 2 del Decreto 2223 de 2013)
En este entendido, para que se configure la exportación de servicios, se parte de la ejecución de la prestación de un servicio dentro del país, de manera que si´ estos son desarrollados total o parcialmente fuera del territorio colombiano, no se enmarcarían en la exención.
Respecto de la utilización total y exclusiva en el exterior del servicio, por la empresa o persona extranjera, contratante, se cumple en la medida que el beneficio, provecho o utilidad que reporta la actividad se produzca en el exterior, es decir que esto se predica del destinatario del servicio prestado en Colombia. Al respecto, ha señalado esta Sección:
“La Sala destaca que la ‘utilización’ se predica del destinatario, versa en el disfrute integral y exclusivo del resultado de la actividad ejecutada por el prestador por parte de la sociedad contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, lo que implica que deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior. (Énfasis propio)
Y en relación con la utilización del servicio en el exterior, ha manifestado la Sala
“Se reitera que, como la Sección en ocasiones anteriores ha precisado, que el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta se materializa en forma integral fuera del país, lo que debe verificarse en cada caso concreto (sentencia del 05 de marzo de 2015, exp. 19093, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) (...)
Como lo indicó la sentencia que se reitera, un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, para lo cual es indiferente el lugar donde se ejecuten materialmente las actividades que constituyan el servicio, pudiendo llegar a desarrollarse en Colombia. Tanto así, que esta posibilidad estaba expresamente contemplada en el tenor literal de la letra e) del artículo 481 del ET, en la redacción arriba citada, de conformidad con el cual «también son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior» (Énfasis propio) .
Ahora bien, dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
- Documento denominado “contrato de exportación de servicios”, celebrado entre Smalline y Assist Card, en calidad de contratante y contratista respectivamente. En el contrato se señaló lo siguiente:
“3.1. OBJETO. Servicios -. En virtud del presente contrato, EL CONTRATISTA se compromete a prestar en Colombia sus servicios a EL CONTRATANTE, que consisten en servir de intermediario para ofrecer y vender los planes de servicios de asistencia de SMALLINE CORP SOCIEDAD ANÓNIMA, para los viajeros colombianos que se desplacen al exterior, así como para los extranjeros que visiten Colombia”.
3.2. ALCANCE DEL OBJETO. (…) PARAGRÁFO SEGUNDO. EL CONTRATISTA queda habilitado para intermediar el servicio ya sea por cuenta de su propia infraestructura o a través de agentes especializados para el efecto, tales como agencias de viaje, (...). Sin embargo, EL CONTRATANTE se reserva la facultad de reprobar cualquiera de las subsidiaras escogidas por EL CONTRATISTA, caso en el cual, deberá comunicarle y solicitarle que se suspenda la prestación del servicio con la subsidiaria”.
- Certificados de revisor fiscal de la sociedad Assist Card que informan que, para el tercer período del año 2016, los ingresos brutos por exportaciones fueron de $6.279.799.000, correspondientes a las facturas Nros. 5070-0000100 y 5070-000010112, expedidas en los meses de mayo y junio de 2016, las cuales fueron adjuntadas al expediente.
- Acta de visita al contribuyente Assist Card, atendida por la contadora de la actora y la jefe de impuestos, en donde se explica la operación de la contribuyente así:
“1.4. Cuál es el procedimiento que realiza ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA., NIT. 800.239.454, para identificar, diferenciar y cuantificar las operaciones que realiza con SMALLINE CORP SOCIEDAD ANÓNIMA, en los siguientes dos casos: 1. – Para los viajeros colombianos que se desplacen al exterior. 2. – Para los extranjeros que visitan Colombia, del bimestre 01 de 2016.
Para las ventas de tarjetas para viajeros colombianos que viajan al exterior ASSIST CARD expide factura por cada una de las operaciones y se contabilizan en la cuenta 28151050 y la comisión que es el ingreso propio de ASSIST CARD, se liquida mensualmente dependiendo de las tarifas especiales o específicas y se expide factura a SMALLINE CORP por el valor de la comisión y es contabilizada en la cuenta 41709505 “exportación de servicios de asistencia internacional”.
Las ventas de los extranjeros que visitan a Colombia son adquiridas en el país de origen de cada viajero, si llegare a solicitar un servicio se contactaran con las líneas telefónicas antes indicadas para que se les preste el servicio por parte de los prestadores que tiene convenio con SMALLINE CORP. (…)
3.2. ASSIST CARD DE COLOMBIA recibe una comisión por ventas nacionales? Por estas ventas no se recibe ninguna comisión, todo el ingreso queda registrado como propio, se declaran dentro del ingreso en la cuenta 41659505 y sobre este valor se genera el IVA. A SMALLINE CORP (sic) no se le transfiere ningún valor por estas ventas, todo el ingreso queda gravado en Colombia”.
- Boucher expedido por Assist Card en el que se relacionan los servicios de asistencia al viajero, entre estos, “asistencia médica por accidente o enfermedad no preexistente, odontología, medicamentos, traslados sanitarios, repatriaciones, acompañamiento de menores, reembolso de gastos por vuelos demorado o cancelado, diferencia de tarifa por viaje de regreso retrasado o anticipado, asistencia legal por responsabilidad en un accidente, asistencia en caso de robo o extravío de documentos, indemnización por pérdida de equipaje”14
- Estudio de precios de transferencia del contribuyente por el año 201615, en el que informa que la sociedad colombiana hace parte del grupo económico Assist Card International, y que aquella ejerce en la modalidad de intermediación la representación de empresas en la venta de servicios de asistencia integral al viajero. Asimismo, precisa que, respecto de la operación analizada, las funciones realizadas por sus vinculados económicos del exterior, como Assist Card Smalline Corp S.A., corresponde a “contratación de proveedores para la prestación del servicio, manejo administrativo de servicio de asistencia, desarrollo de sistemas y administración de garantías”.
- Contratos celebrados entre Assist Card, y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.16, Compañía Suramericana de seguros de Vida S.A., y Aviatur S.A.17, que tienen por objeto la prestación de servicios de asistencia al viajero.
- Testimonio de cliente de Assist Card, en relación a una reclamación por cancelación de un viaje18:
“PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho si recuerda quién le hizo diligenciar el formulario CONTESTÓ: No recuerdo quién me hizo diligenciar el formulario, pero bajo el principio de buena fe creo recordar que fue Assist Card, observo que esta reclamación se demoró de abril a julio aproximadamente según los documentos que estoy aportando y puedo deducir que las respuestas a la reclamación no son proyectadas por el personal ubicado en Colombia, por ejemplo, estoy aportando una carta firmada en Buenos aires, Julio 5 de 2016, firmada por Matías Falcom donde me dice que se ha aceptado el pago del siniestro”.
- Testimonios de empleados de Assist Card19, en los que explican las funciones que desarrollan en la empresa:
“Cargo: Gerente de Asistencias (…) Pregunta: Cuáles son las funciones por usted desempeñadas y las del área que gerencia? Responde: (...) El departamento de asistencias es el grupo que desarrolla la asistencia del producto, siguiendo unos lineamientos de Assist Card Smalline; yo recibo la instrucción de cuántas personas debe tener la central regional. El servicio del producto consiste en que recibimos las llamadas remitidas desde el servidor internacional de propiedad de Smalline. Recibimos las llamadas y abrimos un expediente en una herramienta que nos brinda Smalline (Gem), y el caso se direcciona al país donde deber ser manejado”.
“Cargo: Analista Senior de Prestadores/Actualmente Coordinadora Senior de Asistencias (…)Pregunta: ¿Hay algunos prestadores o proveedores principales que manejen? Responde: Desde Smalline por el idioma y el horario se han designado ciertas áreas, a nosotros nos designaron Centroamérica, menos México, tenemos igualmente las Islas del Caribe, Colombia, Ecuador y Venezuela. Nosotros hacemos el análisis de los prestadores de servicios en estos países. (…) Pregunta: ¿Cómo es el proceso de seguimiento a estos prestadores? Responde: Se llama mantenimiento de redes de prestadores, a través de un sistema que es un portal de proveedores que está hecho desde Smalline y están todos los prestadores del mundo, allí actualizamos los que nos corresponden a nosotros de los países que manejamos (...)Pregunta: ¿Cuáles son las funciones como coordinadora Sr. de asistencias?. Responde: (...) si el cliente nos llama y nos dice que está enfermo en algún sitio del mundo, la idea es que a través del sistema “GEM” al digitalizar el número del documento del usuario aparecen los datos del cliente, y nosotros buscamos de acuerdo a su localización cuáles son los sitios opcionados para atenderlo, se le da la dirección y los nombres de los sitios de acuerdo con la necesidad del cliente”.
“Cargo: Supervisor de reintegros (…) Pregunta: ¿Cómo es el procedimiento de reintegros? Responde: Recepcionamos una documentación, verificamos que cumpla ciertos requisitos y esos documentos pasan por una auditoría de Smalline, en un sistema que se llama “Gem”, es donde se puede ver que los documentos cumplan con todas las políticas, y otro sistema que se llama “ONE”, donde se puede gestionar la parte del pago y se recibe la autorización de Smalline para hacer el pago”.
“Cargo: Auditoría Médica (…) Pregunta: Cuáles son las funciones por usted desempeñadas acá en Colombia? Responde: mi función en Colombia es auditar las notas médicas de los casos que se presenten en cualquier parte del mundo. En todas partes es el mismo funcionamiento, Smalline nos da el proceso, éste consiste en auditar las notas médicas que nos llegan a nosotros; por confidencialidad solo las podemos conocer médicos”.
En ese orden, corresponde a la Sala establecer si el servicio de intermediación en la venta de tarjetas de asistencia de viaje en Colombia era aprovechado total y exclusivamente en el exterior, en tanto el cumplimiento de los demás requisitos, no fueron objeto de discusión.
Parte la Sala de reiterar que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, esto a partir de que las actividades que constituyen el servicio, cuya exportación se reclama, hayan sido ejecutadas en Colombia, pues esto hace parte de las premisas del beneficio previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Con esto presente, es importante distinguir el servicio de intermediación que presta Assist Card en Colombia, consistente en la representación de Smalline en la venta de servicios de asistencia integral al viajero, con el provecho que el mismo reporta a la sociedad extranjera, que radica en prestar el servicio de asistencia a los viajeros en el exterior. De ahí que lo determinante para que proceda la exención, es que se verifique que el servicio de asistencia de viajes se materialice en el extranjero.
A esos efectos, se pone de presente que para la Administración, la actividad que realiza el contribuyente consiste en:
“(...)ASSIST CARD, la organización internacional tiene una estructura de negocios, que implica la presencia de centrales operativas en distintos países, entre los cuales está Colombia y es ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA, quien funge como “central operativa” en Colombia, no de otra manera se explica, que realice toda la gestión tendiente a atender los extranjeros de visita en Colombia (sin percibir ingreso), los Colombianos en el exterior (a través del call center en cobro revertido) y a los colombianos que viajan a nuestro territorio, reconociendo en este caso el 100% de los ingresos como propios, como ya se ha explicado (...); actuando además como representante de terceros y suscribiendo contratos y adquiriendo obligaciones y derechos que le corresponden a ASSIST CARD, la organización internacional; luego se desvirtúa que ASSISTCARD DE COLOMBIA LTDA. se dedique exclusivamente a ser un “intermediario por comisiones” con la sociedad SMALLINE CORP quien resulta ser otro intermediario del contrato, confirmándose (sic) por el contrario que actúa es desplegando toda su gestión para atender la operación nacional e internacional”
“(...) el servicio de ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA. no solo se limita a “ofrecer y vender” la tarjeta de asistencia al viajero, sino también a atender posteriores reclamaciones de servicio, presentadas por los viajeros y tramitadas por ASSIST-CARD DE COLOMBIA LTDA. a través de sus oficinas, quien además, realiza el pago con cargo a los recursos de SMALLINE CORP, (...). En la cuenta 28151020 se registran no solamente los giros que hace ASSIST-CARD DE COLOMBIA SAS a SMALLINE CORP, por concepto de ventas de las tarjetas de asistencia para viajes internacionales (...), sino también las reclamaciones realizadas por los viajeros que adquirieron las tarjetas de asistencia en Colombia para viajes internacionales, ventas sobre las cuales la sociedad recibe como ingreso una comisión y son declarados como exentos; a reclamaciones de extranjeros que adquirieron las tarjetas en otro país y cuya reclamación se hace en Colombia, ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS no recibe ningún ingreso y a reclamaciones de viajeros Colombianos que adquirieron tarjetas en Colombia para viajes nacionales, sobre los cuales ASSIST CARD DE COLOMBIA SAS declara esas ventas como ingresos propios y gravados con el impuesto a las ventas.
“Llama la atención que ASSIST CARD DE COLOMBIA LTDA (...), frente a las tarjetas de asistencia para uso en el territorio colombiano, registra ingresos como propios y no entrega ningún porcentaje a SMALLINE CORP, “no obstante quien asume el riesgo y la prestación del servicio en Colombia por estas tarjetas es SMALLINE”. Así mismo, en los casos de extranjeros que viajan a Colombia que compraron tarjetas de asistencia en otros países, la sociedad colombiana realiza el pago a los centros médicos que atienen los viajeros extranjeros y no percibe ingreso alguno por ello”.
A partir de lo anterior, se observa que el contribuyente realiza las siguientes operaciones en Colombia: i) la venta de tarjetas para viajes nacionales, cuyos ingresos registra como propios y son gravados, ii) la atención de reclamaciones de extranjeros que adquirieron la tarjeta en otro país, respecto de lo cual no recibe ingreso, y iii) ventas de tarjetas de asistencia para viajes internacionales, sobre las cuales recibe una comisión que declara como exenta.
Para la Sala, las ventas de tarjetas para viajes nacionales y la atención de reclamaciones de extranjeros en Colombia, no hacen parte de la actividad de intermediación que prestó Assist Card a Smalline, objeto de discusión. La primera, en la medida que los ingresos son registrados como propios y fueron gravados, con lo cual se reconoce que la actividad se realiza de manera directa y que los ingresos no son solicitados en exención. Y la segunda, porque la atención de reclamaciones se derivan de unas tarjetas que se adquirieron en otros países, por lo cual no recibe ingreso que solicite en exención, de manera que se trata de una actividad diferente que realiza la actora. En todo caso, en este último supuesto repárese que la venta de tarjetas se efectúa en el exterior, y la DIAN parte del hecho que el servicio que realiza la actora se prestó y utilizó en Colombia.
Todo lo cual evidencia que el beneficio discutido solo recae sobre las comisiones recibidas por ventas de tarjetas utilizadas en el exterior. Lo que sí cuestiona la Administración es que el contribuyente realice de manera conjunta la venta de tarjetas de asistencia de viajes para ser utilizadas en Colombia, y otras en el extranjero, y la atención de reclamaciones de extranjeros de tarjetas adquiridas en el exterior, porque considera que ello desvirtúa el servicio de intermediación exportado. Para la Sala, independientemente que el contribuyente hubiere registrado otras operaciones gravadas o no, lo que se debe verificar es si respecto de las que son objeto de la exención, la asistencia de viaje es prestada por Smalline en el exterior, como se estudia a continuación.
Pues bien, advierte la Sección que, el acuerdo entre la actora y la sociedad extranjera tenía como objeto la venta en Colombia de planes de asistencia médica para viajeros, a partir de lo cual, estos adquirían desde Colombia la tarjeta para utilizar el servicio de asistencia en el extranjero. Así, de acuerdo con lo indicado en i) los testimonios de los empleados de la actora y los clientes, y ii) el estudio de precios de transferencia, se encuentra probado que Smalline, era quien se encargaba de la contratación de los proveedores, el desarrollo de los sistemas, el manejo administrativo de la asistencia, y en general, de la prestación de los servicios de asistencia médica, funeraria, de transporte, entre otros, por fuera del territorio y, en Colombia, esa sociedad solo estaba interesada en promover sus productos a través de Assist Card.
Así, la Sala considera que las comisiones percibidas por Assist Card, se originaron en la prestación del servicio de intermediación en Colombia, el cual fue utilizado en el exterior, pues el destino final de la operación, que era el servicio de asistencia de viajes, se materializó en el extranjero.
Ahora, si bien el contribuyente, realiza gestión de proveedores, reclamaciones y pone en contacto a los clientes con Smalline, esto hace parte de la intermediación en la representación de la sociedad extranjera en las ventas, y no del servicio de asistencia de viajes, el cual como se precisa en el boucher que se entrega a los clientes, corresponde a la asistencia médica, funeraria, legal, traslados, y reembolsos.
Es importante tener en cuenta que todas las actividades que realizó Assist Card en Colombia, las hizo en representación de Smalline, mediante los sistemas, proveedores y las autorizaciones de esa sociedad extranjera y, además, estaban direccionadas a que Smalline prestara el servicio de asistencia de viajes en el exterior.
A su vez, se precisa que el hecho que la venta de tarjetas se realizara por medio de otros intermediarios, como aseguradoras o agencias de viajes, estaba permitido en el contrato de exportación de servicios, en el cual se corrobora la intermediación, cuando prevé que estos agentes pueden ser reprobados por Smalline. En todo caso, no puede perderse de vista que se encuentra demostrado que quien presta el servicio de asistencia de viajeros es la sociedad extranjera.
Con todo lo anterior, encuentra la Sala satisfechas las condiciones para el beneficio, en tanto, el beneficiario del servicio de venta prestado en Colombia, como correspondía, era la sociedad uruguaya (Smalline), y el beneficio o provecho de ese servicio se materializaba en el exterior ya que los clientes, efectivamente utilizaban la asistencia en el exterior.
En ese sentido, comparte la Sala lo dicho por la apelante en que se incurrió en una confusión del entendimiento del negocio toda vez que las actividades o prestaciones ejecutadas en Colombia, como lo eran la gestión de proveedores, recepción de peticiones o reclamos constituían prestaciones propias del servicio de la venta, las cuales debían por definición del artículo 481 del Estatuto Tributario, ser prestadas en Colombia, lo que no debe confundirse con el aprovechamiento de ese servicio, que se traducía en la consecución de clientes para la adquisición de servicios de asistencia médica, servicio que a su vez se materializaba en el exterior, a cargo suyo.
Frente a la vinculación económica, en la exportación de servicios objeto de la exención, la Sala ha precisado que no es impedimento para que aplique la exportación de servicios, lo que se restringe es que el beneficiario del servicio (prestado en Colombia) a la empresa extranjera, sea un vinculado económico suyo, ubicado en territorio nacional. Para el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el beneficio o provecho del servicio de promoción de las tarjetas de asistencia médica, lo reporto´ la entidad extranjera del exterior, contratante, en tanto obtuvo clientes para los servicios médicos por ella ofertados, cuyo desarrollo tuvo ocurrencia en el exterior.
Ahora bien, el hecho de que las actividades de promoción hayan sido desarrolladas en Colombia, lejos de descartar la configuración de la exportación, como lo pretende el Tribunal, la corrobora. En tanto, el objeto de exportación era el servicio de venta de las tarjetas de asistencia médica, propósito para el cual, las actividades inherentes a esa intermediación debían cumplirse en Colombia, porque así lo exige el propio precepto que consagra el beneficio, artículo 481 del Estatuto Tributario, que parte de la premisa de que el servicio exportable sea prestado en Colombia, lo cual resulta diferente al consumo del mismo dentro del país.
Así, con prescindencia de las demás actividades que hubiera podido desarrollar la actora en el país, encuentra la Sala que, respecto del servicio de intermediación celebrado entre la actora y la sociedad uruguaya, se configuró una exportación de servicios y en consecuencia procedía su tratamiento como operación exenta del impuesto sobre las ventas.
En la medida en que prosperó este cargo, la Sala no analizará los demás cargos de la apelación.
En el marco anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, anulará los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del 3 bimestre de 2016.
Condena en costas
En esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
- Revocar la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. 322412018000285 del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada del IVA del 3 bimestre del año 2016; y de la Resolución Nro. 992232019000135 del 13 de septiembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que confirmó el acto liquidatorio.
A título de restablecimiento del derecho, Declarar la firmeza de la declaración de IVA del 3 bimestre del año 2016, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
- Sin condena en costas en ambas instancias".
Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado 27104 de 2023.
Ver aquí ficha Sentencia del Consejo de Estado 27104 de 2023.