En esta oportunidad a la Sala le correspondió establecer:
1. "Si los actos demandados
adolecen de falsa motivación, en cuanto concluyeron que la contribuyente no presentó
la información exógena cuestionado, por el diligenciamiento errado de los formatos de
entrega con el año gravable 2015". 2. Se debe determinar "si el error en la
indicación del año gravable informado afecta el ejercicio de las facultades de
fiscalización de la Administración".
Por su parte, la demandante adujo lo siguiente:
"Según la demandante, la información exógena del año 2014 fue entregada el 20 de
mayo y el 4 de junio de 2015, independientemente del error en el señalamiento del año
informado que, en su criterio, no le restaba eficacia a la información presentada ni
impedía a la Administración procesarla, validarla y requerir la corrección
correspondiente, antes de imponer la sanción. La entrega realizada el 28 de diciembre
de 2017, sólo se hizo para subsanar el error mencionado y frente a esa circunstancia
los únicos hechos sancionables eran los de «extemporaneidad en la entrega de la información»
y «errores en la información presentada», y no el de «falta de entrega de información".
Así las cosas, estas fueron las cosnideraciones de la entidad:
"En relación con la presentación de información con errores, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-160 de 1998 que «no todo error cometido en la información que se remite a la administración, puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada [art. 651 del Estatuto Tributario]», por lo que «la administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero», pues los errores que «no perjudiquen los intereses de la administración o de los terceros, no pueden ser sancionados», teniendo en cuenta que las sanciones «deben ser proporcionales al daño que se genere».
Por su parte, esta Sección ha precisado que sólo se debe sancionar la presentación de información con errores de contenido, definidos como «aquellos relacionados con datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente». Y que, ante las características técnicas de la información y los requerimientos para su presentación, pueden presentarse inconsistencias formales que impiden acceder a la información o que incluso alteran su contenido, las cuales deben ser analizadas en cada caso particular para establecer si obstaculizan la labor de fiscalización de la autoridad tributaria y si, por tanto, procede la sanción, pues ésta sólo se aplica respecto de errores que causan daño al Estado.
Desde esa perspectiva, «los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor.
En el caso concreto, las pruebas aportadas demuestran que en la casilla 43 de los formularios 10006 de «presentación de información por envío de archivos», diligenciados el 20 de mayo de 2015 para la entrega de los formatos 1003 y 1005 a 1012, y el 4 de junio del mismo año para la entrega del formato 1001, la demandante transcribió como «año vigencia» el 2015 bajo el concepto 1 - inserción /nuevo (casillas 2 y 42). Y que el 28 de diciembre de 2017 diligenció nuevamente los formularios 10006 para entregar esos mismos formatos, pero bajo el concepto 2 – Reemplazo (casillas 2 y 43), señalando en el año vigencia de la casilla 43, el 201417.
Las partes coinciden en predicar un error en el diligenciamiento del año gravable de los formularios remitidos en el año 2015, por corresponder a información del año 2014, pero le atribuyen consecuencias jurídicas disímiles, pues mientras la Administración estima que tal situación configura la conducta sancionada (no haberse entregado información exógena por el año 2014), la demandante defiende el efectivo reporte de esa información, porque el yerro en la casilla 43 no alteró el contenido de la misma, específicamente el año al que ciertamente correspondía.
En sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida dentro del expediente 26924, la Sala concluyó que, si bien es cierto los datos registrados en los formularios constituyen los elementos iniciales para verificaciones y cruces con terceros, lo cierto es que el error en el año gravable señalado al diligenciar dichos formularios (para el caso, 2015 en lugar de 2014), no afecta la certeza y confiabilidad de la información reportada, ni obstruye la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, pues el aplicativo de entrega de información está diseñado para registrar la carga y transmisión efectiva del archivo informado, junto con la fecha en que ello ocurre.
Reiterando ese criterio, la sentencia del 8 de junio del mismo año (exp. 26703), que resolvió problemas jurídicos similares a los planteados en el sub lite, señaló que i) «la equivocación en el período reportado de la información exógena, constituye un error formal, en tanto no impide el acceso a la información ni altera su contenido, y en esa medida, no imposibilita la labor de fiscalización de la Administración. Por esa razón, no tiene por sí mismo la vocación de tipificar una infracción sancionable»; ii) «aunque la actora incurrió en un error formal en el registro de la información, la DIAN tuvo acceso a la documentación en tiempo y respecto de las operaciones económicas ejecutadas durante el año 2014, situación que destaca la Sala no fue desvirtuada por la demandada» y que «el error del período no afectó la facultad de fiscalización por la existencia de dos reportes del año 2015, en la medida que ese hecho podía ser verificado por la DIAN a fin de determinar si se había incurrido en un supuesto sancionable; iii) «el yerro cometido no constituye una conducta sancionable, y que además, la información exógena del 2014 fue presentada, de manera que, no puede considerarse que la actora incurrió en la infracción de no enviar la información», por lo cual «los actos demandados incurren en falsa motivación, porque el error en que incurrió la sociedad al relacionar el año de la información exógena no tenía como consecuencia el desconocimiento de la información presentada para imponer la sanción por el supuesto de no informar»
En lo demás, la providencia indicó que la información exógena oportunamente presentada por las personas jurídicas obligadas a hacer reportes anuales de información por el año 2014, al no encontrarse dentro de los supuestos reglamentarios que permitían hacer presentaciones acumuladas por fracción de año y que se reportara en curso de la vigencia 2015, debía aceptarse como correspondiente al año 2014; máxime en el caso de que la Administración no verifique las explicaciones brindadas a través de la respuesta al pliego de cargos, ni desvirtúe que los datos suministrados correspondan a la vigencia pretendida por el remitente de la información. Según la sentencia que se comenta, la Administración no puede limitarse a señalar que la información no aparece reportada en el sistema MUISCA para motivar el incumplimiento de la obligación de informar.
Así las cosas, estima la Sala que los fundamentos de los actos acusados no corresponden a razones jurídicamente objetivas y que, por tanto, adolecen de falsa motivación, pues el error en el año gravable transcrito en los formularios 10006 no conducía a desconocer la información presentada el 10 de mayo y el 4 de junio de 2015, para imponer la sanción por el supuesto de no informar, so pretexto de dicho error afectó la labor fiscalizadora del año 2014, en la medida en que la información efectivamente transmitida era de ese año."
Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado 27063 de 2023.
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