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2023-08-03

Doctrina importante para no residentes beneficiarios de una devolución de impuestos: La DIAN RECONSIDERA la doctrina en la que había concluido que el beneficiario del saldo a favor debía demostrar que era titular de una cuenta bancaria en Colombia:

La entidad explicó que es posible que los recursos se depositen en la cuenta de un mandatario. Entérate acá de los requisitos que se deben acreditar.

Sobre este asunto, la Entidad se pronunció atendiendo la siguiente solicitud: 

"Teniendo en cuenta que el Oficio DIAN No. 1233 del 16 de julio de 2018, tuvo como fundamento el Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia nro. 2011041434001 del 18 de julio de 2011, a través del cual se indicó que las entidades bancarias están autorizadas para la apertura de cuentas corrientes o de ahorro a nombre de extranjeros no residentes, precisar que la Junta Directiva del Banco de la República mediante concepto JDS-16231 del 23 de julio de 2015, aclaró con alusión al concepto de la Superintendencia Financiera citado anteriormente que “no se encuentran incluidos dentro de los ingresos permitidos en las cuentas en moneda legal de los no residentes, los correspondientes a las devoluciones de impuestos”, por lo que en estos casos sí se podría actuar bajo la figura de contrato de mandato. (subrayado fuera de texto)

En consideración de lo anterior, el peticionario solicita “aclarar el concepto contenido en el Oficio No. 001233 de 2018, en el sentido que, de acuerdo con lo expuesto por el Banco de La (sic) República (…) existe una excepción sobre el requisito formal de anexar constancia de titularidad bancaria para el caso de los extranjeros no residentes y en esta situación particular, sí se podría actuar bajo la figura de contrato de mandato” (subrayado fuera de texto).A

Al respecto, consideró: 

 (....)

De acuerdo con lo anterior, si bien el régimen cambiario permite a los IMC del numeral 1 del artículo 59 de la R.E. 8/00 abrir cuentas en moneda extranjera y en moneda legal a las personas naturales y jurídicas no residentes, tales depósitos deben cumplir con las condiciones y propósitos establecidos en la regulación cambiaria.

En el caso concreto (...), se aclara que no se encuentran incluidos dentro de los ingresos permitidos en las cuentas en moneda legal de los no residentes, los correspondientes a las devoluciones de impuestos. (subrayado fuera de texto)

No obstante, el reseñado pronunciamiento fue emitido cuando aún estaba vigente la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, lo cual impuso a este Despacho la necesidad de consultar su vigencia. Al respecto, el Secretario de la Junta Directiva del mismo Banco de la República mediante Concepto JD-S-CA-06019-2023 del 21 de abril de 2023 precisó:

Nos consulta sobre la vigencia del concepto de esta Secretaría JDS-16231 del 23 de julio de 2015, relacionado con los depósitos en moneda extranjera y los depósitos en moneda legal colombiana permitidos para los no residentes. 

(…)

Concretamente, dentro de los depósitos en moneda legal permitidos en la mencionada Circular el numeral 10.4.2.1. se refiere a las “Cuentas de uso general”, las cuales pueden ser abiertas a nombre de los no residentes para operaciones propias del titular y cualquier uso, con las restricciones allí establecidas (los titulares de estas cuentas no pueden desembolsar créditos en moneda legal ni realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables con cargo a los recursos de estas cuentas salvo ciertas excepciones). Lo anterior se encuentra vigente desde el 2 de septiembre de 2016 fecha en la cual fue modificada la Circular Reglamentaria

Externa DCIN  - 83  (Boletín 38  de la  misma fecha https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/reglamentacion/archivos/bjd_38_2016.pdf). 

De conformidad con lo anterior, las cuentas de uso general en moneda legal de los no residentes de acuerdo con la regulación vigente pueden ser utilizadas por estos para recibir recursos en moneda legal correspondientes a devoluciones de impuestos. (subrayado fuera de texto)

De lo anterior se encuentra que, de conformidad con lo señalado por las respectivas autoridades, los no residentes se encuentran facultados para abrir cuentas bancarias en el país y recibir en estas los recursos provenientes de devoluciones de impuestos.

Empero y sin perjuicio de lo anterior, en relación con lo aquí analizado, este Despacho considera que en caso de que los no residentes presenten la solicitud de devolución mediante apoderado, conforme lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.13. del Decreto 1625 de 2016 sus apoderados en el país se encuentran facultados para recibir los recursos provenientes de la devolución de impuestos del beneficiario no residente en sus cuentas bancarias cuando sean autorizados para ello.

Al respecto, de la regulación del contrato de mandato se destaca, en particular, el artículo 1262 del Código de Comercio, el cual establece:

ARTÍCULO 1262. <DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL>. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.

(…) (subrayado fuera de texto)

Lo anterior implica que, en caso de que se celebre un contrato de mandato con representación, los actos que celebre el mandatario en nombre de su mandante tendrán efectos directamente en este último. Igualmente, bajo el mandato con representación, el mandante asume frente a los terceros todos los efectos jurídicos de los actos ejecutados por su mandatario; actos, desde luego, “para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento” (cfr. artículo 1263 del Código de Comercio).

En este orden de ideas, esta Dirección considera que, cuando se actúe mediante apoderado para solicitar la devolución de impuestos y se solicite que los recursos sean girados a dicho apoderado, facultado expresamente para ello en virtud del contrato de mandato, no se incumplen los requisitos generales contemplados en el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario, así como los establecidos en el Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Decreto 1625 de 2016 correspondiente al procedimiento de devoluciones y/o compensaciones.

Particularmente, no se observa que exista contravención alguna a lo señalado por el artículo 1.6.1.25.7. del Decreto 1625 de 2016, ya que los valores objeto de devolución son entregados     efectivamente  al beneficiario titular del saldo a favor. 

Esto, toda vez que, atendiendo los efectos jurídicos propios del contrato de mandato, es de reiterar que los efectos de la actuación del mandatario se radican en cabeza del mandante. Así, aun cuando de facto el mandatario recibirá en su cuenta bancaria las sumas objeto de devolución, jurídicamente se entiende que el titular y receptor de dichos recursos es el beneficiario no residente quien actúa como mandante.

Para estos efectos deberá igualmente darse cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos para las solicitudes de devolución de impuestos, cobrando relevancia que, de poder otorgado (cfr. literal b del artículo 1.6.1.21.13. del Decreto 1625 de 2016) sea posible establecer que el apoderado se encuentra igualmente facultado para recibir los valores objeto de devolución, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.25.7. ibidem, deberá entregarse con la referida solicitud la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa de dicho apoderado, abierta en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

Aunado a lo anterior y en dicho contexto, si bien el artículo 1.6.1.25.7. ibidem hace referencia a “una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”, nótese que de la literalidad de la norma no se desprende que, necesariamente, la titularidad de dicha cuenta bancaria sea del beneficiario. Es por ello que, a partir de una interpretación sistemática de las diferentes disposiciones que regulan el procedimiento en cuestión, se concluye que la titularidad en comento puede corresponder al apoderado, en la medida que lo contribuyentes (y, en especial, los no residentes) pueden elevar solicitudes de devolución y/o compensación mediante apoderado.

Por último, el argumento en torno al control que debe llevarse a cabo sobre los recursos objeto de devolución -vía abono en cuenta bancaria- “para garantizar su efectivo recibo” no puede emplearse para justificar la negativa plasmada en el Oficio 001233 de 2018 cuando dicho control, en todo caso, puede efectuarse mediante las respectivas verificaciones sobre el contrato de mandato celebrado entre el beneficiario titular del saldo a favor y su apoderado, interviniente en el procedimiento, y la titularidad de la correspondiente cuenta corriente o de ahorros.

Al respecto, no debe perderse de vista que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” (subrayado fuera de texto), según lo instaura el artículo 83 de la Constitución Política. Es por ello que debe darse la credibilidad al poder radicado en los términos del literal b del artículo 1.6.1.21.13. ibidem), salvo se sospeche de una falsedad o suplantación, en cuyo caso será necesario compulsar copia de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación.

Así, se reconsidera el Oficio 001233 de julio 16 de 2018 y en su lugar se concluye que las devoluciones de impuestos de competencia de la DIAN pueden hacerse a las cuentas bancarias de los mandatarios de los contribuyentes siempre que acrediten:

i. La existencia de la representación; bien sea por un poder o por un mandato. ii. La autorización expresa por parte del mandante o poderdante para que el mandatario pueda recibir tales recursos en sus cuentas.
 
iii. El mandatario cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016 respecto de la titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia."


Ver aquí Concepto DIAN 1046 de 2023

Ver aquí  ficha del Concepto DIAN 1046 de 2023. (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times)





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