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2023-08-08

DIAN emite concepto general sobre la determinación provisional de los tributos y sanciones:

Se busca orientar a los contribuyentes para comprender las implicaciones de la liquidación provisional.

La DIAN , emite concepto aclarando el procedimiento que se desarrolla para proferir la liquidación provisional y su sanción, para lo cual considera lo siguiente:

"ACEPTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

1. En caso de que la Administración Tributaria profiera liquidación provisional en los términos del literal a) del artículo 764 del Estatuto Tributario y el contribuyente la acepte expresamente ¿qué sanciones debe liquidar? ¿debe proferirse un acto administrativo para aceptar o rechazar la reducción de las sanciones a que haya lugar?

El artículo 764 ibidem señala en su literal a):

 

ARTÍCULO 764. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 255 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:

 

a) Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso;

ora bien, dicha aceptación “en forma total” no se extiende al ámbito sancionatorio, ya que la Administración Tributaria sólo puede determinar y liquidar las sanciones derivadas de la omisión (cfr. artículo 643 ibidem) o inexactitud (cfr. artículos 647 y 648 ibidem) en la que ha incurrido el contribuyente. 

 

En otras palabras, ya que las sanciones por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias (cfr. artículo 641 ibidem) y por su corrección (cfr. artículo 644 ibidem) deben ser liquidadas por el contribuyente, es éste quien debe determinarlas cuando acepta la liquidación provisional en los términos del parágrafo 2° del citado artículo 764-1, aplicando -cuando sea el caso- las reducciones de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario; reducciones que, como se sabe, obedecen a los principios de proporcionalidad y gradualidad que gobiernan el régimen sancionatorio tributario, sin que -para el efecto- sea menester su aceptación por parte de la DIAN a través de un acto administrativo.

En el caso de la corrección de la declaración tributaria con motivo de la aceptación de la liquidación provisional, la sanción a liquidar será la establecida en el numeral 1 o 2 del artículo 644 ibidem según si, para cuando se realiza la corrección, la Administración Tributaria ha notificado un auto que ordene visita de inspección tributaria.

Adicionando lo siguiente:

Téngase en cuenta que, sólo cuando la liquidación provisional es rechazada, ésta tendrá el carácter -para todos los efectos legales- de un requerimiento especial, emplazamiento previo por no declarar o pliego de cargos, como lo señala el inciso 3° del artículo 764-2 ibidem. Esto significa que, en la medida que la liquidación provisional haya sido aceptada, no se está en presencia de una sanción formalmente propuesta ni determinada.

Por lo tanto, si la Administración Tributaria considera que el contribuyente no liquidó adecuadamente las referidas sanciones (incluyendo su reducción en los términos señalados), podrá dar aplicación a lo previsto en el artículo 701.

¿Es viable dar aplicación a la reducción sancionatoria de que trata el artículo 764-3 del Estatuto Tributario cuando el administrado subsana la falta de suministro de información tributaria o su suministro en forma errónea?

El artículo 764-3 ibidem establece:

 

ARTÍCULO 764-3. SANCIONES EN LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 258 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones que se deriven de una Liquidación Provisional aceptada se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.

 

Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario. (subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, en lo que se refiere a la sanción de que trata el artículo 651 ibidem, ésta no puede ser objeto de la reducción antes reseñada cuando se ha determinado y liquidado mediante liquidación provisional.

 

Precisamente, el parágrafo 1° del referido artículo 651 indica que el obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata dicha disposición antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos".


Ver aquí ficha Concepto DIAN 806 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax and Legal Times de PWC).

Ver aquí Concepto DIAN 806 de 2023




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