La Entidad actualizó el documento con el siguiente alcance: "(...) (i) renombrar el Capítulo 18 (Vigencia y aplicabilidad) como Capítulo Final e (ii) sustituir el Capítulo 18, así:
CAPÍTULO 18
Decreto Ley 920 de 2023
18.1. DESCRIPTOR: Incidencia en la doctrina existente con motivo de la expedición del Decreto Ley 920 de 2023
En relación con la doctrina existente (i.e. el presente Concepto General), habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
- Continúa siendo aplicable grosso modo en el caso de aquellas infracciones, causales de aprehensión y procedimientos previstos en el Decreto 1165 de 2019 que no hayan sido modificados por el Decreto Ley 920 de 2023.
- Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 154 del Decreto Ley 920 de 2023, también continúa siendo aplicable en relación con las operaciones aduaneras que hubieren iniciado antes de la vigencia del mencionado Decreto Ley sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
18.2. DESCRIPTOR: Principio de favorabilidad
Fuentes formales:
Artículos 2, 15, 22 y 154 del Decreto Ley 920 de 2023.
18.2.1. Aplicación del principio de favorabilidad
El Decreto Ley 920 de 2023 contiene referencias al principio de favorabilidad, a saber:
Artículo 2°. Principios generales aplicables a este decreto. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de la administración y/o autoridad aduanera:
1. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso, entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.
(…)
Artículo 154. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto número 1165 de 2019, o en otros decretos sobre la materia, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y en todo caso antes de la vigencia del presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable será el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.
Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas contenidas en el Decreto número 1165 de 2019 o en otros decretos sobre la materia, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión tipificada como infracción se mantenga tipificada como conducta sancionable en el presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto.
(…) (subrayado fuera de texto)
De lo reseñado se desprende que:
- Si una conducta constituía infracción bajo el Decreto 1165 de 2019 y actualmente, bajo el Decreto Ley 920 de 2023, ya no lo es, las actuaciones administrativas en curso deberán archivarse. En el mismo sentido habrá de procederse si se hubiese aprehendido o decomisado mercancía bajo causales que ya no dan lugar a la aplicación de estas medidas.
- Si el Decreto Ley 920 de 2023 establece una sanción menos gravosa por una infracción cometida en vigencia del Decreto 1165 de 2019, la Administración Aduanera deberá imponer dicha sanción de manera oficiosa.
- En el caso de aprehensiones y decomisos de mercancías llevados a cabo en vigencia del Decreto 1165 de 2019 y, respecto de los cuales, el Decreto Ley 920 de 2023 modificó sus causales o condicionó su procedencia a alguna circunstancia que resulta favorable para el usuario aduanero, se deberá atender dicha modificación en aplicación del principio de favorabilidad.
18.2.2. ¿Se puede aplicar la gradualidad de que trata el artículo 22 del Decreto Ley 920 de 2023 a infracciones cometidas en vigencia del Decreto 1165 de 2019?
El artículo 22 ibidem establece:
Artículo 22. Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:
1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.
Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.
2. Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.
3. En el evento en que el usuario aduanero incurra tres (3) veces en la misma infracción sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud de allanamiento, dentro de los últimos tres (3) años contados a partir de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, podrá aplicar los porcentajes de reducción por allanamiento en los términos del parágrafo 2° del artículo 24 del presente decreto.
4. Cuando en el término de tres (3) años, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá para la tercera y las siguientes infracciones, sanción de multa por ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). Dicho término se contará desde la fecha de expedición del emplazamiento.
5. Cuando una infracción establezca la posibilidad de imponer en lugar de la sanción de multa, la cancelación o suspensión de la autorización, habilitación o reconocimiento, teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, la autoridad aduanera deberá fundamentar en el acto administrativo, algunos de los siguientes criterios:
5.1. Afectación a la seguridad nacional,
5.2. Afectación a la salud o salubridad pública,
5.3. Vulneración de los intereses económicos del Estado,
5.4. Incumplimiento al Convenio Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES),
5.5. Afectación al patrimonio cultural,
5.6. Impacto de la medida sobre el comercio exterior,
5.7. Antecedentes del presunto infractor en sanciones catalogadas como graves o gravísimas durante los últimos tres (3) años.
Parágrafo 1°. Los criterios de gradualidad establecidos en el presente artículo deberán ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del requerimiento especial aduanero, o emplazamiento, según el caso. Serán aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, según corresponda.
(…) (subrayado fuera de texto)
La graduación de las sanciones transcrita debe aplicarse -siempre que resulte procedente- por parte de la Administración Aduanera en el caso de las infracciones cometidas en vigencia del Decreto 1165 de 2019 considerando el principio de favorabilidad. En consecuencia, si la aplicación de las reglas del Decreto 1165 de 2019 es menos gravosa que la aplicación de las reglas del Decreto 920 de 2023, se prefiere el primero al segundo. En caso de que la situación sea inversa, se prefieren las reglas del segundo sobre el primero. En caso de que las sanciones sean las mismas, se aplica lo previsto en el Decreto 1165 de 2019 conforme a lo previsto en el artículo 154 del Decreto 920 de 2023.
18.2.3. ¿El lapso de 3 años de que trata el parágrafo 2° del artículo 15 del Decreto Ley 920 de 2023 cobija las infracciones cometidas en vigencia del Decreto 1165 de 2019?
El artículo 15 del Decreto Ley 920 de 2023 establece en su parágrafo 2°:
Artículo 15. Clases de infracciones y tipos de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título se califican como leves, graves y gravísimas, y serán sancionadas con amonestación, multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta.
(…)
Parágrafo 2°. Quién por primera vez, en un lapso de tres (3) años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria. (subrayado fuera de texto)
Por ende: (i) asumiendo que la infracción cometida en vigencia del Decreto 1165 de 2019 continúa tipificada en el Decreto Ley 920 de 2023, (ii) la infracción es leve, sancionada con multa, y la situación es corregida, y (iii) el usuario aduanero incurre en ella por primera vez en un lapso de 3 años, contados inclusive antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, por principio de favorabilidad no habrá lugar a imponer sanción pecuniaria.
18.3. DESCRIPTOR: Gradualidad
Fuentes formales:
Artículo 607 del Decreto 1165 de 2019
Artículos 22, 24 y 129 del Decreto Ley 920 de 2023.
18.3.1. En las actuaciones administrativas en curso, iniciadas en vigencia del Decreto 1165 de 2019 ¿se puede continuar aplicando el numeral 3 del artículo 607 ibidem o se debe dar aplicación al numeral 3 del artículo 22 del Decreto Ley 920 de 2023?
Al respecto, es menester realizar la siguiente comparación:
Numeral 3 del artículo 607 del Decreto 1165 de 2019 | Numeral 3 del artículo 22 del Decreto Ley 920 de 2023 |
3. La comisión de la misma infracción por un usuario aduanero, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a incrementos sucesivos en un veinte por ciento (20%) del monto de la multa, sin que tales incrementos superen el cien por ciento (100%) de la multa base del cálculo. Estos incrementos no convertirán la infracción en grave. (subrayado fuera de texto) | 3. En el evento en que el usuario aduanero incurra tres (3) veces en la misma infracción sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud de allanamiento, dentro de los últimos tres (3) años contados a partir de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, podrá aplicar los porcentajes de reducción por allanamiento en los términos del parágrafo 2° del artículo 24 del presente decreto. (subrayado fuera de texto) |
Ahora bien, el parágrafo 2° del artículo 24 del Decreto Ley 920 de 2023 precisa:
Parágrafo 2°. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 22 del presente decreto, se aplicarán los siguientes porcentajes de reducción:
- Al cuarenta por ciento (40%) cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
- Al sesenta por ciento (60%) cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
- Al ochenta por ciento (80%) cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo. (subrayado fuera de texto).
De la lectura de lo anterior, se observa que la gradualidad de que trata el Decreto Ley 920 de 2023 comporta una reducción de la sanción, en tanto que el Decreto 1165 de 2019 establecía un incremento del monto de la multa. Por ende, al ser más favorable la gradualidad vigente a la fecha, ésta se deberá tener en cuenta inclusive en las actuaciones administrativas en curso que se hubieren iniciado en vigencia del Decreto 1165 de 2019, en aplicación del principio de favorabilidad.
18.4. DESCRIPTOR: Servicio informático de registro de infractores y antecedentes aduaneros – INFAD
Fuentes formales:
Artículo 67 del Decreto Ley 920 de 2023
Artículo 642 de la Resolución 46 de 2019
18.4.1. Para efectos de los antecedentes aduaneros ¿deben tenerse en cuenta los actos administrativos en firme expedidos por violación y/o contravención a la normativa aduanera en vigencia del Decreto 1165 de 2019?
El Decreto Ley 920 de 2023 prevé en su artículo 67:
Artículo 67. Servicio informático de registro de infractores y antecedentes aduaneros. En el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad) se registrarán todos los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales aduaneras de corrección o revisión, declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio y los demás actos administrativos de fondo que se expidan por violación y/o contravención a la normatividad aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago. Así mismo las legalizaciones, los allanamientos y las sanciones y rescates que se liquiden y paguen en las declaraciones de importación.
La Subdirección de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, administrará el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad), generará los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se deriven y expedirá la certificación de los antecedentes allí registrados, la cual contendrá todos los registros que figuran en el aplicativo.
(…)
Cuando una liquidación oficial, resolución sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con ocasión de una decisión judicial o administrativa, el área ante la cual se surta dicha actuación deberá realizar la correspondiente actualización del registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.
(…) (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, vale la pena tener en cuenta que el artículo 642 de la Resolución 46 de 2019 ya contempla -en la actualidad- el aplicativo Base de Infractores Aduaneros – INFAD en el cual se registran, en términos generales, los actos administrativos en firme “que se expidan por violación a la normatividad aduanera”.
Es por ello que, para efectos del INFAD de que trata el Decreto Ley 920 de 2023 no se observa razón jurídica alguna para no registrar los actos administrativos en firme expedidos por violación y/o contravención a la normativa aduanera en vigencia del Decreto 1165 de 2019.
18.5. DESCRIPTOR: Suspensión de beneficios para OEA y UTS
Fuentes formales:
Artículos 18 y 773-4 del Decreto 1165 de 2019
Artículos 66 y 117 del Decreto Ley 920 de 2023
18.5.1. ¿La pérdida del beneficio del pago consolidado para el Usuario de Tramite Simplificado continúa vigente?
El artículo 773-4 del Decreto 1165 de 2019 indica:
Artículo 773-4. Pago Consolidado de Tributos Aduaneros y Sanciones. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los usuarios aduaneros con trámite simplificado estarán obligados a realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.
Para realizar el pago consolidado se deberá presentar y tener aprobada una garantía global de que trata el artículo 773-6 del presente decreto y actualizado el Registro Único Tributario -RUT.
El incumplimiento de este pago ocasionará la exigibilidad de los valores adeudados y en caso de reincidencia, la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar. (subrayado fuera de texto)
En relación con los UTS, el artículo 18 ibidem también establece:
Artículo 18. Pago consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y bajo los siguientes términos:
(…)
2. En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.
El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.
(…) (subrayado fuera de texto)
Ahora, el Decreto Ley 920 de 2023 en su artículo 66 prevé lo siguiente en relación con los UTS:
Artículo 66. Otras infracciones de los usuarios aduaneros. Otras infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas
(…)
1.3. Los Usuarios Aduaneros que cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, serán sujetos de las siguientes sanciones atendiendo las siguientes reglas:
1.3.1. Ante el primer incumplimiento del pago consolidado, la sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.
1.3.2. Ante el segundo incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.
1.3.3. Ante el tercer incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.
Parágrafo. La sanción establecida en el numeral 1.3 del presente artículo también aplicará al Operador Económico Autorizado y al Usuario Aduanero con Trámite Simplificado y al Usuario de Zona Franca. Para los intermediarios de Trafico Postal y Envíos Urgentes, aplicará lo previsto en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 49 del presente Decreto.
(subrayado fuera de texto)
Así las cosas, de la lectura armónica de las reseñadas disposiciones, es de concluir que el incumplimiento del pago consolidado en comento por parte del UTS le acarrea las siguientes consecuencias:
- La pérdida temporal de la calidad de UTS, como lo señala el artículo 18 del Decreto 1165 de 2019; es decir, la limitación de un beneficio. Esto sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
- Se configura la infracción prevista en el numeral 1.3 del artículo 66 del Decreto Ley 920 de 2023 dando lugar, por ende, a las sanciones de que trata este mismo.
18.5.2. ¿La suspensión del beneficio del pago consolidado para el Operador Económico Autorizado continúa vigente?
El artículo 18 del Decreto 1165 de 2019 señala en su numeral 1:
1. En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado -OEA.
El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.
El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la suspensión del beneficio por un (1) año, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para realizar el pago, se demuestre que dicho incumplimiento fue con ocasión de la presentación de declaraciones aduaneras por trámite manual. (subrayado fuera de texto)
Asimismo, frente a los OEA, habrá de tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 66 del Decreto Ley 920 de 2023, además de lo señalado en el artículo 117 de este mismo:
Artículo 117. Aspectos generales. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se le aplicarán las causales y el procedimiento para la suspensión de beneficios o cancelación de la autorización previstos en el presente decreto.
Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que simultáneamente constituyan una infracción aduanera y una causal de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantarán procesos separados para imponer la sanción y suspender los beneficios o cancelar la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA).
(…) (subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, de manera similar a lo que ocurre con los UTS, en el caso de los OEA el incumplimiento del pago consolidado en comento acarrea las siguientes consecuencias:
- La suspensión temporal de la calidad de OEA, como lo señalan los artículos 18 del Decreto 1165 de 2019 y 117 del Decreto Ley 920 de 2023, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
- Se configura la infracción prevista en el numeral 1.3 del artículo 66 del Decreto Ley 920 de 2023 dando lugar, por ende, a las sanciones de que trata este mismo.
18.6. DESCRIPTOR: Categorización de infracciones
Fuentes formales:
Artículo 15 del Decreto Ley 920 de 2023
18.6.1. ¿A partir de cuándo es aplicable la categorización de las infracciones?
La categorización de las infracciones, prevista en el parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto Ley 920 de 2023 sólo procederá cuando se creen nuevas obligaciones aduaneras categorizadas cuyo incumplimiento de lugar a la configuración de una infracción categorizada como 1, 2, 3, 4 o 5, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto 920 de 2023. La creación de las nuevas obligaciones puede darse por la modificación o adición del Decreto 1165 de 2019, su sustitución o su incorporación en otras disposiciones especiales.
18.6.2. ¿Cuáles son las condiciones para aplicar la categorización de las infracciones?
Para que se aplique la categorización de las infracciones, de acuerdo con los considerandos 14, 15 y 16 del Decreto Ley 920 de 2023, se deben cumplir las siguientes condiciones:
- La existencia de una obligación clara y expresa, prevista en la normativa aduanera vigente expedida en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
- Que dicha obligación esté categorizada como Tipo 1, 2, 3, 4 o 5 sujetándose a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 15 del Decreto Ley 920 de 2023.
- Que la conducta susceptible de ser sancionada sea posterior a la exigibilidad de la obligación categorizada.
18.7. DESCRIPTOR: Aplicación armónica del Decreto 1165 de 2019 y del Decreto Ley 920 de 2023
18.7.1. ¿Cómo se conjuga esta normativa?
El Decreto 1165 de 2019 es el instrumento jurídico que contiene las disposiciones sustantivas en materia aduanera, además de establecer procesos, trámites, términos y condiciones sobre los regímenes aduaneros. También regula lo referente a los usuarios aduaneros que adelantan actividades dentro de la cadena logística de comercio exterior, señalando sus obligaciones, deberes y responsabilidades.
Por su parte, el Decreto Ley 920 de 2023 establece el régimen sancionatorio aplicable ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto 1165 de 2019. Asimismo, establece un nuevo instrumento jurídico que permite aplicar las sanciones existentes con ocasión del incumplimiento de las obligaciones que sean creadas en el futuro, en aras de garantizar que éste sea objeto del respectivo reproche.
A continuación, de manera ilustrativa se expone la interrelación de los mencionados cuerpos normativos, que deberán aplicarse armónicamente:
Ver imagen en el PDF.
18.7.2. ¿Qué disposiciones deben observarse para efectos de la notificación de los actos administrativos?
Seguirán siendo aplicables las disposiciones contempladas en el Decreto 1165 de 2019 (cfr. artículos 755 y siguientes) en lo que se refiere a actos administrativos expedidos con ocasión de los trámites y procedimientos regulados en la normativa de carácter sustantivo; es decir, autorizaciones, habilitaciones y demás actos que desarrollen temáticas distintas al régimen sancionatorio y de decomiso. Sobre estas últimas materias, el Decreto Ley 920 de 2023 también desarrolla en sus artículos 141 y siguientes lo relacionado con la notificación de los respectivos actos administrativos.
18.8. DESCRIPTOR: Derogatorias del Decreto 1165 de 2019
Fuentes formales:
Sentencia C-441/21
Artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023
18.8.1. ¿Qué disposiciones se encuentran derogadas?
Están derogados los Títulos 14, 15 y 16 del Decreto 1165 de 2019 por lo previsto en el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023.
Ahora bien, de un lado, las operaciones aduaneras que iniciaron antes de la vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, se rigen en su totalidad -lo sustantivo, lo sancionatorio y lo procedimental- por lo previsto en el Decreto 1165 de 2019 o la norma correspondiente, atendiendo el principio de favorabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del Decreto Ley 920 de 2023.
De otro lado, las operaciones aduaneras que iniciaron después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023 se rigen en lo sustancial por el Decreto 1165 de 2019 o la norma sustantiva correspondiente y en lo sancionatorio por lo previsto en el Decreto Ley 920 de 2023. Es decir, respecto de estas operaciones aduaneras, todas las normas sancionatorias aduaneras anteriores al Decreto Ley 920 de 2023 perdieron su fuerza ejecutoria.
18.9. Tabla de equivalencias de las normas del Decreto Ley 920 de 2023 y su correspondencia Decreto 1165 de 2029. Resolución 095 de 2023 y Resolución 046 de 2023.
TABLA DE EQUIVALENCIAS DE LAS NORMAS DEL DECRETO LEY 920 DE 2023 Y SU CORRESPONDENCIA CON EL DECRETO 1165 DE 2019 Y LAS RESOLUCIONES 046 DE 2019 Y 095 DE 2023. |
Decreto Ley 920/23 | Decreto 1165/19 | Res. 46/19 | Res. 95/23 | DUR 1074/15 | Decreto 3568/11 | Decreto 2218/17 |
Artículo 1 |
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Artículo 2 | 2 |
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Artículo 3 | 590-591 | 599 |
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Artículo 4 | 592 |
| 1 |
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Artículo 5 | 593 | 602 | 4 |
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Artículo 6 | 595 | 605 y 606 |
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Artículo 7 | 597 | 191, 605,610 a 613 | 12 a 16 |
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Artículo 8 | NUEVO |
Artículo 9 | 598 | 607 |
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Artículo 10 |
| 624 |
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Artículo 11 | 599 |
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Artículo 12 | 600 |
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Artículo 13 | 601 | 619 |
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Artículo 14 | 602 |
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|
Artículo 15 | 603 |
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Artículo 16 | NUEVO |
Artículo 17 | 604 |
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Artículo 18 | 605 |
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Artículo 19 | 606 |
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|
Artículo 20 |
| 608 |
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Artículo 21 | 608 |
|
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Artículo 22 | 607 |
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Artículo 23 | 609 |
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Artículo 24 | 610 |
|
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Artículo 25 | 611 |
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Artículo 26 | 612 |
|
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Artículo 27 | 613 |
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Artículo 28 | 614 | 641 |
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Artículo 29 | 615 | Par. 1 Art. 124 |
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|
Artículo 30 | 616 |
|
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Artículo 31 | 617 |
|
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|
Artículo 32 | 618 |
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|
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Artículo 33 | 619 |
|
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|
Artículo 34 | 620 |
|
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|
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|
Artículo 35 | 621 |
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Artículo 36 | 622 |
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Artículo 37 | 623 |
|
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Artículo 38 | 624 |
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|
Artículo 39 | 625 |
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|
Artículo 40 | 626 |
|
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|
Artículo 41 | 627 |
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Artículo 42 | 628 |
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|
Artículo 43 | 629 |
|
|
|
|
|
Artículo 44 | 630 |
|
|
|
|
|
Artículo 45 | 631 |
|
|
|
|
|
Artículo 46 | 632 |
|
|
|
|
|
Artículo 47 | 633 |
|
|
|
|
|
Artículo 48 | 634 | 12 |
|
|
|
|
Artículo 49 | 635 |
|
|
|
|
|
Artículo 50 | 636 |
|
|
|
|
|
Artículo 51 | 637 |
|
|
|
|
|
Artículo 52 | 638 |
|
|
|
|
|
Artículo 53 | 639 |
|
|
|
|
|
Artículo 54 | 640 |
|
|
|
|
|
Artículo 55 |
|
|
| 2.2.1.14.1 |
|
|
Artículo 56 |
|
|
| 2.2.1.14.2 / 2.2.1.14.3 |
|
|
Artículo 57 |
|
|
| 2.2.1.14.5 |
|
|
Artículo 58 |
|
|
| 2.2.1.12.4.1 |
|
|
Artículo 59 |
|
|
| 2.2.1.12.4.2 / 2.2.1.12.4.3 |
|
|
Artículo 60 |
|
|
| 2.2.1.12.4.4 |
|
|
Artículo 61 | 641 |
|
|
|
|
|
Artículo 62 | 642 |
|
|
|
|
|
Artículo 63 | 643 |
|
|
|
|
|
Artículo 64 | 644 |
|
|
|
|
|
Artículo 65 | 645 |
|
|
|
|
|
Artículo 66 | 646 |
|
|
|
|
|
Artículo 67 |
| 642 |
|
|
|
|
Artículo 68 | --- |
|
|
|
|
|
Artículo 69 | 647 | 614 |
|
|
| 3 |
Artículo 70 |
| 604 |
|
|
|
|
Artículo 71 |
| 615 |
|
|
|
|
Artículo 72 | 648 | 616 |
|
|
|
|
Artículo 73 | 649 |
|
|
|
|
|
Artículo 74 | 651 |
|
|
|
|
|
Artículo 75 | 652 | 617 |
|
|
|
|
Artículo 76 | 653 |
|
|
|
|
|
Artículo 77 | 654 |
|
|
|
|
|
Artículo 78 | 655 | 600 |
|
|
|
|
Artículo 79 | 656 |
|
|
|
|
|
Artículo 80 | 657 |
|
|
|
|
|
Artículo 81 | 658 |
|
|
|
|
|
Artículo 82 | 659 |
|
|
|
|
|
Artículo 83 | 660 | 618 -619 |
|
|
|
|
Artículo 84 | 661 |
|
|
|
|
|
Artículo 85 | 751 |
|
|
|
|
|
Artículo 86 | 662 | 620 |
|
|
|
|
Artículo 87 | 663 |
| 17 a 37 |
|
|
|
Artículo 88 | 664 | 621 |
|
|
|
|
Artículo 89 | 665 | 622 |
|
|
|
|
Artículo 90 | 666 |
|
|
|
|
|
Artículo 91 | 667 |
|
|
|
|
|
Artículo 92 | 668 | 618 parágrafo 1 |
|
|
|
|
Artículo 93 |
| 618 parágrafo 1 |
|
|
|
|
Artículo 94 | 669 |
|
|
|
|
|
Artículo 95 |
| 625 |
|
|
|
|
Artículo 96 | 670 |
|
|
|
|
|
Artículo 97 | 671 |
|
|
|
|
|
Artículo 98 | 672 | 623 |
|
|
|
|
Artículo 99 | 673 |
|
|
|
|
|
Artículo 100 | 674 |
|
|
|
|
|
Artículo 101 | 675 |
|
|
|
|
|
Artículo 102 | 676 |
|
|
|
|
|
Artículo 103 | 677 |
|
|
|
|
|
Artículo 104 | 678 |
|
|
|
|
|
Artículo 105 |
| 639 |
|
|
|
|
Artículo 106 | 679 |
|
|
|
|
|
Artículo 107 | 680 |
|
|
|
|
|
Artículo 108 | 681 |
|
|
|
|
|
Artículo 109 | 682 |
|
|
|
|
|
Artículo 110 | 683 |
|
|
|
|
|
Artículo 111 | 684 |
|
|
|
|
|
Artículo 112 | 685 | 640 |
|
|
|
|
Artículo 113 | 686 |
|
|
|
|
|
Artículo 114 | 687 |
|
|
|
|
|
Artículo 115 | 688 |
|
|
|
|
|
Artículo 116 | 689 |
|
|
|
|
|
Artículo 117 | 690 |
|
|
|
|
|
Artículo 118 |
|
|
|
| 12 |
|
Artículo 119 |
|
|
|
| 13 |
|
Artículo 120 |
|
|
|
| 14 |
|
Artículo 121 | 691 |
|
|
|
|
|
Artículo 122 | 692 |
|
|
|
|
|
Artículo 123 | 693 |
|
|
|
|
|
Artículo 124 | 694 |
|
|
|
|
|
Artículo 125 | 695 |
|
|
|
|
|
Artículo 126 | 696 |
|
|
|
|
|
Artículo 127 | 697 |
| 38 a 40 |
|
|
|
Artículo 128 | 698 |
|
|
|
|
|
Artículo 129 | NUEVO |
Artículo 130 | 699 |
|
|
|
|
|
Artículo 131 | 700 |
|
|
|
|
|
Artículo 132 | 701 |
|
|
|
|
|
Artículo 133 | 702 | 674 |
|
|
|
|
Artículo 134 | 703 | 675 |
|
|
|
|
Artículo 135 | 704 |
|
|
|
|
|
Artículo 136 | 705 |
|
|
|
|
|
Artículo 137 | 706 | 676 |
|
|
|
|
Artículo 138 | 707 | 677 |
|
|
|
|
Artículo 139 | 708 | 678 |
|
|
|
|
Artículo 140 | 709 |
|
|
|
|
|
Artículo 141 | 755 |
|
|
|
|
|
Artículo 142 | 756 | 684 |
|
|
|
|
Artículo 143 | 757 |
|
|
|
|
|
Artículo 144 | 758 |
|
|
|
|
|
Artículo 145 |
| 684-1 |
|
|
|
|
Artículo 146 | 759 | 684-2 |
|
|
|
|
Artículo 147 | 760 |
|
|
|
|
|
Artículo 148 | 761 | 679 |
|
|
|
|
Artículo 149 | 762 | 683 |
|
|
|
|
Artículo 150 | 763 |
|
|
|
|
|
Artículo 151 | 764 | 682 |
|
|
|
|
Artículo 152 | 765 |
|
|
|
|
|
Artículo 153 |
| 680 |
|
|
|
|
Artículo 154 |
|
|
|
|
|
|
Artículo 155 |
|
|
|
|
|
|
(...)"
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