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2023-08-15

Procedimiento para determinar oficialmente el impuesto al alumbrado público: ¿se genera violación al debido proceso si la Administración Tributaria no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal?:

El Consejo de Estado analizó si es necesario notificar requerimiento previo, a pesar de que el impuesto no es autoliquidado por el contribuyente.

​El Consejo de Estado se pronunció respecto a lo siguiente: 


"resoluciones números 002 y 019 del 03 de agosto y 04 de noviembre de 2015, respectivamente, a través de las cuales se realizó la liquidación oficial del Impuesto de Alumbrado Público vigencia 2010 y se resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por el Municipio de Cabuyaro – Meta."


La parte accionante expuso lo siguiente:


"El municipio demandado vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, pues omitió expedir y notificar un acto previo a la liquidación oficial del tributo que le permitiera a la actora controvertir la calidad de sujeto pasivo endilgada, lo que a la luz del artículo 35 del CPACA y lo señalado al efecto por la jurisprudencia, aparejó violación del derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, aunado a la expedición irregular de los actos acusados, vicios en la motivación por no haber valorado las pruebas y deficiencia en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración."


Así las cosas, estás fueron las consideraciones de la entidad :

"Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto, la Sala examinará si la entidad demandada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora al no proferir acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público del periodo 2010. Si se mantiene la decisión de nulidad, se analizará si -como lo solicita la demandante- hay lugar a revocar el ordinal segundo de la sentencia que negó las demás pretensiones de la demanda (restablecimiento).

  1. Sobre la primera cuestión planteada, en la sentencia apelada el a quo fundó la nulidad de los actos acusados en que el municipio de Cabuyaro (Meta) vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante porque omitió expedir y notificar, antes de la liquidación oficial del impuesto, un acto previo que le permitiera a aquella controvertir la calidad de sujeto pasivo, la base y tarifa aplicable, pretermisión que no puede entenderse saneada con los requerimientos de información ni por haberse interpuesto recurso de reconsideración contra el acto oficial. La demandada no discute haber omitido el acto previo, pero defiende su actuación señalando que tal requisito no era exigible y que aplicó el procedimiento al expedir la liquidación oficial, motivada y notificada a la sociedad, quien interpuso el recurso de reconsideración y así tuvo la oportunidad de controvertir la decisión.

  2. Ahora bien, conforme con la normativa local aplicable al caso -artículo 193 del Acuerdo nro. 27 de 2009- en la entidad territorial demandada, el impuesto de alumbrado público debe ser determinado en la factura de energía eléctrica o de manera directa por el municipio. En esa medida, no se les traslada a los obligados tributarios la tarea de llevar a cabo la cuantificación inicial de la deuda, por cuanto es la propia autoridad territorial a quien le corresponde fijar el valor de la deuda tributaria de la que es acreedora. Al respecto, esta Sección ha puntualizado que, cuando no esté previsto para el tributo local el deber formal de declarar, la Administración cuenta con la potestad de liquidar directamente el gravamen y que las actuaciones a desplegar no están sometidas a los mismos requerimientos previstos en el ET (Estatuto Tributario) para la determinación oficial de los impuestos nacionales a través de los procedimientos de aforo y de revisión, porque ellos parten del planteamiento de que las actuaciones administrativas se encaminan a suplir la autoliquidación omitida por el obligado (en el caso del aforo) o a modificar la autoliquidación privada inexacta (en el procedimiento de revisión). 

Con todo, la Sección ha reconocido que, en el impuesto de alumbrado público, aun en los casos en que se haya dispuesto que los obligados no deben autoliquidar la obligación tributaria a su cargo, se genera violación al debido proceso «si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal» (sentencia del 09 de julio de 2021, exp. 23956, CP: Milton Chaves García). De modo que también en esos eventos debe la autoridad tributaria «expedirle al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que faculta al municipio a liquidar y cobrar el impuesto» (sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. 20078, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas6). Esto para garantizarle los derechos al debido proceso y a la defensa, para lo cual «no sería suficiente la interposición del recurso de reconsideración» (sentencia citada supra, del 09 de julio de 2021). 

  1. En el caso que se juzga, la Sala verifica que, efectivamente, antes de proferir la liquidación oficial demandada la autoridad tributaria omitió proferir un acto previo en el que le indicara a la actora la forma en la que sería liquidada la obligación tributaria a su cargo. Los únicos actos que obran en el plenario son la liquidación oficial y la resolución en la que se resolvió el recurso de reconsideración que la actora presentó en contra de ese acto oficial. Por ende, conforme al precedente de la Sala que en esta oportunidad se reitera, está probada la transgresión de las garantías constitucionales alegadas porque no se expidió un acto previo a la liquidación oficial demandada, que era obligatorio, en tanto le permitía a la demandante conocer la forma en la que sería determinada la obligación tributaria a su cargo por concepto del impuesto de alumbrado público, para que pudiera ejercer su defensa antes de la liquidación oficial de ese tributo. 

Lo anterior, con independencia de que no esté prevista la obligación de autoliquidar el tributo local y que la sentencia invocada por el a quo fuera posterior a la vigencia del impuesto y de los actos acusados, pues se insiste en cuanto a que la exigencia del acto previo corresponde a una garantía constitucional. No prospera el cargo de apelación de la demandada."


Ver aqui Sentencia 27442 de 2023

Ver aquí ficha de la Sentencia  27442 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC)




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