En esta oportunidad, la Sala estableció el siguiente problema jurídico:
"En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, le
corresponde a la Sala determinar i) si el IVA pagado por la demandante corresponde
a la adquisición de bienes y servicios que, de acuerdo con las disposiciones del
impuesto sobre la renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa, ii)
si el IVA pagado en la adquisición de repuestos corresponde a la compra o importación
de activos fijos que no dan derecho a descuento, iii) si el Tribunal excedió el debate
planteado por las partes y, iv) si procede la sanción por inexactitud impuesta en los
actos acusados."
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación las consideraciones del Consejo de Estado:
"IVA pagado en la adquisición de servicios
Previo a resolver el presente cargo de fondo, es preciso establecer si le asiste razón a la actora en cuanto a que el Tribunal vulneró el principio de justicia rogada en la medida en que rechazó el IVA descontable por razones que van más allá de los motivos de rechazo plasmados por la administración tributaria en los actos controlados.
El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
“Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. […]”
Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. […]”
El marco normativo citado en precedencia describe el principio de congruencia de la sentencia en sus dos acepciones: i) congruencia interna: como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia, y ii) congruencia externa: como la conformidad entre la decisión adoptada y lo solicitado por las partes tanto en la demanda como en su contestación.
Este principio busca proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto que se puso en conocimiento del juez, así como la protección del debido proceso y el derecho de defensa de las partes que encaminan su actuación procesal a controvertir los hechos y argumentos que fundaron la demanda, tratándose del demandante y en la contestación, si se trata de la posición procesal del demandado.
Igualmente, este principio garantiza que el juez sólo se pronuncie sobre lo discutido y no proferirá decisiones que van más allá de lo pedido ni reconocerá algo que no se solicitó, sino que tomará la decisión de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del proceso.
Entonces, de un análisis integral de la liquidación oficial de revisión y de la resolución del recurso de reconsideración, se observa que la autoridad tributaria rechazó el IVA descontable correspondiente al pago de servicios al considerar que no eran necesarios o no tenían relación directa con la actividad productora de renta, en la medida en que éstos debían haberse destinado directamente a la operación exenta.
Es decir, que para la DIAN no bastaba con que estas erogaciones tuvieran una relación indirecta o que se utilizaran en la gestión administrativa de la sociedad, sino que tenían que participar directamente en la actividad económica que desarrolla la contribuyente, para que el IVA pagado procediera como descontable.
Se precisa que en ningún momento los actos administrativos señalaron como motivo de rechazo que la fecha de expedición de las facturas no coincidiera con el periodo objeto de controversia, ni que la erogación careciera de soporte, ni que el concepto por el que se solicitó el costo o la deducción no correspondiera con lo indicado en la factura o documento soporte, por lo que es cierto que el a quo incluyó causales de rechazo que desbordan aquellas fijadas en los actos acusados.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente cargo fue objeto de apelación por ambas partes, la Sala procederá a su estudio, que se limitará a los precisos motivos sustentados por la DIAN en los actos acusados, esto es, que para que los impuestos solicitados sean descontables y tengan derecho a devolución, el IVA pagado debe corresponder a bienes o servicios que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resultan computables como costo o gasto de la empresa y deben estar destinados directamente a las operaciones gravadas o exentas.
La actora estima que cada una de las expensas glosadas cumplen a cabalidad con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Pues bien, los artículos 481 y 488 del Estatuto Tributario, en lo pertinente disponen:
“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten. […]
Artículo 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”
Al respecto debe señalarse que los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario prevén la imposibilidad de llevar como impuesto descontable el IVA pagado por bienes o servicios destinados a operaciones excluidas o no gravadas con el impuesto sobre las ventas. No se trata, como entiende la administración, que la erogación deba estar vinculada directamente al ingreso que genera la operación, asimilándola al concepto de costo; pues también es procedente el descuento del impuesto pagado en aquellos gastos relacionados con el mantenimiento de la actividad económica.
Si la actividad económica corresponde a la venta de bienes o la prestación de servicios gravados o exentos del IVA y las erogaciones por los bienes y servicios adquiridos son computables como costo o gastos en renta, el impuesto es descontable. Al contrario, si las operaciones son excluidas o no gravadas no será posible el descuento. Así mismo, el artículo 490 del Estatuto Tributario dispone que cuando se realicen operaciones gravadas, exentas y excluidas, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, debe distribuirse el IVA pagado en la misma proporción de los ingresos del periodo, de tal manera que el impuesto que resulte imputable a operaciones excluidas no sea descontable y deba llevarse como un mayor valor del costo o gasto para el impuesto sobre la renta.
Respecto de la aplicación del artículo 488 del Estatuto Tributario la Sala señaló:
“Conforme con el artículo 488 ibídem, para tener derecho al descuento del IVA originado en operaciones que constituyan costo o gasto, el impuesto debe haberse pagado por la adquisición de bienes corporales muebles, servicios, o importaciones (i) que sean computables como costo o gasto de la empresa, según las disposiciones del impuesto sobre la renta, y (ii) que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En cuanto al primer requisito, para efectos de determinar qué bienes o servicios adquiridos resultan computables como costo o gasto de la empresa, el artículo 107 ibídem dispone que para que una expensa sea deducible, deben acreditarse los presupuestos de relación de causalidad, necesidad, y proporcionalidad.
[…]
[S]e entiende que los bienes, servicios o importaciones están destinados a operaciones gravadas con IVA, cuando éstos se hayan adquirido dentro del contexto de la actividad productiva de la empresa sobre la que recae el impuesto, de ahí que pueda ser descontado el impuesto originado tanto en costos (relación directa), como en gastos (relación indirecta), siempre que los mismos estén destinados a la realización de estas operaciones gravadas.
Las anteriores son las condiciones necesarias que deben configurarse para que el impuesto sobre las ventas sea descontable, las cuales deben ser probadas por el contribuyente, dado que está obligado a demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (Subraya la Sala)
Conforme con el criterio en cita, será descontable el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y que se hayan adquirido en el contexto de la actividad que desarrolla el contribuyente, indistintamente que tengan relación directa o indirecta, pero que estén destinados a la operación gravada o en este caso, exenta.
Los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para que las expensas necesarias sean deducibles, son: i) tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta (principal o secundaria), ii) ser necesarias y iii) ser proporcionadas.
La Sala en sentencia 21329 del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia respecto del alcance de las exigencias contenidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual estableció las siguientes reglas de decisión:
“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.”
Bajo esos supuestos, la Sala estudiará la procedencia del IVA pagado en la adquisición de servicios, para lo cual advierte que la demandante en el marco de su objeto social efectúa labores de exploración, explotación y beneficio de minas de níquel, producción y comercialización en Colombia y en el exterior de níquel, ferroníquel y otros productos de contenido de níquel. Igualmente, la construcción, instalación, adecuación, modernización y operación de plantas industriales para la producción de productos mineros terminados o semiterminados, así como de plantas de autogeneración y cogeneración de energía con el fin de atender las necesidades de la compañía.
1. Servicios de telecomunicaciones, conexión y acceso a internet
En lo que alude a los servicios de telecomunicaciones, conexión y acceso a internet adquiridos a los proveedores Colombia Telecomunicaciones S.A., Comunicación Celular S.A., EDATEL S.A. E.S.P. y Empresa de Teléfonos de Bogotá, se observa que la propia administración en la resolución del recurso de reconsideración reconoció que son herramientas fundamentales para la comercialización de los bienes que produce la sociedad en desarrollo de su objeto social.
Esto es así, ya que como lo puso de presente la accionante en sede administrativa y judicial, estos servicios le permiten relacionarse con sus clientes, realizar actividades de mercadeo, de selección de proveedores y cumplir con obligaciones frente a terceros, incluidas las de carácter tributario.
Se destaca que esta erogación es de aquellas normalmente acostumbradas, que se da en la situación de mercado casi de cualquier actividad y que realmente permiten que ésta se desarrolle, conserve y mejore en la medida en que le proporcionan a la compañía contacto con los distintos actores que intervienen en su operación como son los socios, clientes, proveedores, empleados y hasta con la propia administración tributaria.
Igualmente, es una expensa que coadyuva al proceso de comercialización del níquel explotado que es el fin último de la actividad, si se tiene en cuenta que los clientes de la contribuyente están ubicados fuera del país, lo que hace aún más indispensable para la compañía contar con herramientas que le permitan estar en contacto con sus clientes para pactar las condiciones de sus negocios.
Por tanto, se declara procedente el IVA descontable por este concepto.
2. Servicios de archivo, registro y gestión documental
La DIAN en la resolución del recurso de reconsideración estimó que los gastos relacionados con el servicio de archivo, registro y gestión documental contratados con los terceros Aquiles Colombia Ltda., Servi Archivo S.A.S. y Senda Ltda., son gastos administrativos esenciales en el manejo de los negocios, pero no participan directamente en el desarrollo de la actividad productora de renta.
En contraposición, la actora a lo largo del proceso expuso que estos servicios son necesarios y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta ya que le permiten almacenar de forma organizada la información, facilitan y agilizan su consulta, amparan la seguridad de la información y coadyuvan al manejo de los inventarios.
En el expediente obran las facturas 11398 y 11399 emitidas por Aquiles Colombia Ltda.
a nombre de Cerro Matoso S.A. “Auditoría documentales mes de Abril de 2013” y “Auditoría de campo mes de Abril de 2013; Viáticos auditoría de campo mes de Abril de 2013; Viáticos reunión mensual indicadores de gestión.”.
También consta certificación emitida por el representante legal de Servi Archivo S.A.S., aportada por la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en la que indica que los bienes y servicios adquiridos corresponden a “el suministro de separadores metálicos para dar soporte a las carpetas de historias clínica de salud ocupacional”.
Del mismo modo, se observa certificación suscrita por la representante legal de Senda Ltda., aportada por la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, en la que indica que los servicios que la actora adquirió tuvieron por objeto “generación del manual contratista, apoyo GAP análisis y cambio normalización, soporte, escaneo y recepción de documentos, registro de inventario equipos con fluidos, servicios de elaboración de estrategia de mantenimiento y administración del sistema de normalización y biblioteca técnica”.
Conforme con el material probatorio arrimado y los argumentos expuestos a lo largo del proceso por la actora, la Sala comparte su posición, pues considera que los servicios de archivo y gestión documental que la actora contrató buscan desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta y es de aquellos normalmente acostumbrados en compañías que realizan actividades similares a la demandante, pues permiten que la gestión administrativa se lleve a cabo de forma eficiente, organizada y que se cumplan los estándares de calidad atinentes a dicha actividad.
Se destaca que para que proceda el IVA pagado como descontable, la relación puede ser directa o indirecta, siempre que se haya destinado a la actividad de la contribuyente. En ese orden de ideas, procede el descuento.
3. Servicios para el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y salud ocupacional. Servicios para el cumplimiento de obligaciones laborales y de la convención colectiva
La Sala aprecia que en la resolución del recurso de reconsideración el fisco unificó en una sola glosa los “servicios para el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y salud ocupacional” y los “servicios adquiridos para el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la convención colectiva” por lo que los fundamentos de rechazo son los mismos para los dos grupos y en ese sentido la Sala realizará un solo análisis para las dos glosas.
Pues bien, la DIAN cuestionó que estas expensas tengan relación directa con la actividad productora de renta, pues estimó que, si no se llevan a cabo, la producción minera no cesa. Añadió que los pagos indirectos a los empleados no desvirtúan la posición de la administración, pues estos por si solos no son indispensables para obtener la renta en la relación causa-efecto.
En el otro extremo, CMSA estimó que los “servicios para el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y salud ocupacional” tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, en cuanto perseguían el cumplimiento de la política de seguridad industrial y de salud ocupacional de la compañía, que busca eliminar agentes nocivos para la salud y el bienestar de sus empleados, así como los accidentes laborales y enfermedades profesionales, a las que están altamente expuestos sus colaboradores, dada la naturaleza de la actividad que desarrolla la demandante.
Añadió que de conformidad con los artículos 24 numeral 6 y 25 de la “Convención Colectiva del Trabajo de CMSA 2011-2015” la sociedad adquirió compromisos tendientes a brindar atención especializada en salud, impartir cursos, desarrollar jornadas de divulgación y adelantar mediciones periódicas de higiene ocupacional que mitiguen los agentes de riesgo.
De otra parte, la demandante adujo que los “servicios adquiridos para el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la convención colectiva” encierran gastos deportivos y de recreación, dotación de uniformes, seguros de menaje y trasteos que tienen fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo, las políticas de seguridad industrial y salud ocupacional y la Convención Colectiva de CMSA.
Advirtió que la necesidad de las actividades recreativas y deportivas provienen del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y en el Concepto 303762 del 25 de septiembre de 2009 del Ministerio de la Protección Social. En cuanto a la dotación de uniformes, se refirió a lo dispuesto en el artículo 71 de la Convención Colectiva de CMSA.
Expresó que en ejecución de lo estipulado en los artículos 30 y 31 de la Convención Colectiva de CMSA, la actora realizó pagos por concepto de tiquetes y tasas aeroportuarias que son de obligatorio cumplimiento. Así mismo, mencionó que en atención a lo dispuesto en el artículo 60 ibidem asumió el costo de transporte de trabajadores y sus familias y el del trasteo de sus enseres.
Pues bien, la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 definió el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SG-SST- como un sistema que consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, organización, planificación, evaluación, auditoría y las acciones de mejora para anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo.
De conformidad con el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, son obligaciones del empleador entre otras, procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y de los ambientes de trabajo; programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación; facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional.
Respecto de las actividades recreativas y deportivas reprochadas, se destaca que el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 prevé:
“ARTÍCULO 21. Adicionase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.”
En lo que alude a lo pactado en la Convención Colectiva es necesario precisar que la convención colectiva tiene sustento normativo en el artículo 55 de la Constitución Política que establece que el Estado debe promover la concertación y los demás medios para la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
A su vez, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define las convenciones colectivas de trabajo:
“ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios [empleadores] o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”
En sede administrativa, la sociedad aportó la “Convención Colectiva del Trabajo de CMSA 2011-2015” suscrita el 13 de agosto de 2010 entre CMSA y el Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso S.A. -SINTRACERROMATOSO-, con vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, que en lo pertinente consagra:
“ARTÍCULO 24°
SERVICIOS MÉDICOS
[…]
6. Salud Ocupacional
La Empresa seguirá manteniendo contratado de manera permanente un médico de Salud Ocupacional. El COPASO evaluará el desarrollo de las actividades de Programa de Salud Ocupacional de la Empresa, de acuerdo con las normas vigentes.
[…]
La empresa presentará al COPASO semestralmente, un informe de los resultados de las evaluaciones de higiene industrial orientada al control de los agentes de riesgo (Evaluaciones de los agentes de riesgo en los puestos de trabajo) y del cumplimiento del plan de auditorías realizadas por una entidad externa nacional, cuya entidad una vez seleccionada se informará en reunión de COPASO.
[…]
ARTÍCULO 25°.
CURSOS DE SALUD OCUPACIONAL
Tanto los miembros de la Empresa como el Sindicato que hagan parte del comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO) podrán hacer recomendaciones concretas de realización de cursos en los temas de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad Industrial, los cuales serán dictados conjuntamente.
ARTÍCULO 30°
ASEGURAMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DE ALTO COSTO EN SU MANEJO.
La empresa garantizará a todos sus trabajadores y familiares inscritos la cobertura económica que resulte por el tratamiento de las enfermedades definidas como de alto costo, ruinosas o catastróficas por el Artículo 17° de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. En caso de hospitalización, cirugía y tratamiento de estas enfermedades, tendrá derecho a los tiquetes aéreos para el paciente beneficiario y un acompañante.
[…]
ARTÍCULO 31°
REMISIÓN DE PACIENTES FUERA DE MONTELÍBANO
[…]
2.Cuando un trabajador, su cónyuge o hijos(as) o hijastros(as) (Art. 69° según definición de hijastros) reconocidos menores de dieciocho años (18) o menores de veinticinco (25) años que estén estudiando y dependan económicamente del trabajador, requieran de hospitalización o cirugía incluida la ambulatoria, por intermedio de la Póliza Médica o el Plan de Medicina Prepagada e municipios distintos a Montelíbano, la Empresa reconocerá previa evaluación de Departamento Médico de la Fundación Clínica Panzenú, pasajes aéreos y/o terrestres de ida y regreso al lugar donde se realice la hospitalización o cirugía. De igual manera concederá pasajes a un acompañante para los menores de 18 años, hijos con disfuncionalidad y para el trabajador o cónyuge cuya condición médica lo amerite.
Cuando un miembro del grupo familiar del trabajador (art. 69) resida fuera del municipio de Montelíbano y deba ser intervenido quirúrgicamente, la Empresa le reconocerá a un acompañante los tiquetes aéreos y/o terrestres de ida y regreso a la ciudad donde se haga la intervención.
[…]
ARTÍCULO 60°
SERVICIO DE TRASTEO
La Empresa asumirá los costos de transporte del trabajador y su familia, así como los costos de trasteo de sus enseres en los siguientes casos:
Al momento de contratar al trabajador.
Cuando el trabajador se encuentre laborando en la empresa y sus familiares vivan en municipios diferentes a Montelíbano.
Al momento de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa. En este evento la empresa pagará los gastos de regreso del trabajador, su familia y enseres al lugar donde el trabajador decida radicarse dentro del territorio nacional.
[…]
ARTÍCULO 71°
DOTACIÓN
La Empresa entregará a sus trabajadores tres (3) uniformes en el mes de junio del presente año y tres uniformes cada seis (6) meses a partir de tal fecha.
El tipo de uniforme será estipulado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO de acuerdo con el sitio y condiciones de trabajo.” (Subraya la Sala)
Ahora bien, a efectos de soportar su dicho, la actora allegó las facturas que soportan la adquisición de servicios, así como certificaciones emitidas por los proveedores, que evidencian los conceptos de los servicios prestados, y certificaciones proferidas por el Superintendente de Seguridad Industrial de la compañía que en algunos casos corrobora la noción de algunos de los servicios por los que pagó la demandante.
De la normativa y el acervo probatorio traído a colación, se aprecia que las erogaciones en que incurrió la actora tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que propenden por la seguridad y salud de sus trabajadores, pues su actividad productora de renta (explotación de níquel y sus derivados) entraña un alto riesgo que corresponde a la actora mitigar en calidad de empleadora, para lo cual está en la obligación de fijar un programa de salud ocupacional, que debe monitorear, evaluar y mejorar continuamente.
Adicionalmente, la contribuyente adquirió servicios encaminados a proporcionar bienestar a sus trabajadores, lo que repercute en la productividad de ellos y por tanto, en la productividad de la compañía, que desarrolla una actividad económica en la que la mano de obra juega un papel esencial.
No puede dejarse de lado que en virtud de la convención colectiva suscrita entre CMSA y su sindicato de trabajadores, la contribuyente adquirió obligaciones con sus empleados en temas de salud ocupacional, servicios médicos, dotación y servicios de trasteo y de transporte, que eran de obligatorio cumplimiento para la compañía en la época de los hechos.
Se recalca que en general, son erogaciones de carácter laboral que tienen fundamento legal o convencional y que por tanto, su cumplimiento busca precaver indemnizaciones, sanciones y litigios futuros que podrían poner en riesgo la continuidad de la operación, afectar la productividad e incluso influir en la competitividad de la compañía.
Por tanto, la Sala colige que las expensas objeto de debate son necesarias pues de forma potencial conllevan a que la actividad generadora de renta se mantenga y mejore. Así mismo, se evidencia que la sociedad demandante asumió la carga probatoria y argumentativa que le asistía para demostrar que las erogaciones objeto de rechazo acatan lo dispuesto en los artículos 488 y 107 del Estatuto Tributario para que proceda la deducción del impuesto sobre las ventas pagado en cada caso, así como también se descarta que se trate de expensas suntuarias o de mero lujo o recreo, por lo que la Sala considera procedente el IVA descontable declarado por “servicios para el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y salud ocupacional” y “servicios adquiridos para el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la convención colectiva”.
4. Servicios de asesoría para el cumplimiento de obligaciones legales
En cuanto a los servicios de asesoría para el cumplimiento de obligaciones legales, se precisa que en el escrito de demanda la actora puso de presente que en el recurso de reconsideración la DIAN aceptó que los servicios legales son necesarios, proporcionales y tienen relación de causalidad, con lo cual reconoció la procedencia de IVA descontable en la suma de $84.031.704, pero sin motivo aparente mantuvo el rechazo de $132.811.729.
Al respecto, la DIAN en la contestación de la demanda aseguró que se mantuvo el rechazo de parte de estos servicios, toda vez que los documentos soporte como son facturas y certificaciones, no llevan al convencimiento de que el IVA pagado corresponda a un impuesto que proceda como descontable, pues no indican de forma concreta las actividades que se llevaron a cabo en desarrollo de estos servicios y que permitan asociarlos a la actividad productora de renta.
Sea lo primero señalar que, en efecto, la entidad demandada en la resolución del recurso de reconsideración manifestó que:
“Como se observó, en los puntos que anteceden, consideramos que de acuerdo con el objeto social que desarrolla Cerro Matoso S.A., visto con anterioridad, estos servicios son necesarios, proporcionales y con relación de causalidad en cuanto a la actividad generadora de renta, pues no podemos perder de vista que los ingresos brutos por exportación, correspondientes al periodo investigado ascienden a la suma de $186.667.678.000.
[…]
Esta última sentencia señala la relación que puede tener un servicio profesional acepta que los mismos contribuyen a una buena gestión empresarial, “de manera general” puede ser directa e indirecta su participación, bien sea para prevenir inconvenientes o en defensa de sus intereses.
En consecuencia, se reconocerán como descontables los valores correspondientes al IVA referidos a asesorías legales, teniendo en cuenta el análisis previo realizado por la Dirección Seccional y los documentos soportes que obran en el expediente, así:
(...)
No obstante debe tenerse en cuenta, que cosa distinta es reconocer la categoría de descontable, que reconocerlos como susceptibles de devolución, toda vez que en este último caso los mismos deben ser directamente inherentes al producto exportado. En la exportación del Níquel que la misma empresa extrae y procesa, se debe demostrar que el bien o servicio sobre el cual se pagó el IVA, (artículo 479) tiene vinculación directa con el bien terminado y exportado. De manera que si bien es cierto, desde el punto de vista comercial siguiendo la última orientación del Consejo de Estado, debe enfocarse a la actividad productora de venta y la injerencia que se tiene sobre la producción de la actividad exenta con destino a la exportación, no se observa cómo los contratos de asesoría, desde el punto de vista técnico y jurídico puedan influir directamente en el material exportado, o se adhiera a este de forma que no se pueda realizar la explotación o exportación, pues se reitera, los mismos al ser indirectamente involucrados en la gestión macro, no puede considerárseles en materia de venta como susceptibles de devolución.” (Resaltado propio del texto. Subraya la Sala)
Según lo transcrito previamente, se observa que asiste razón a la accionante en cuanto a que la administración aceptó que los servicios de asesorías para el cumplimiento de obligaciones legales cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y dejó en discusión la procedencia de la devolución del IVA pagado pese a que tuviera la calidad de descontable, pues a su juicio, las expensas no estaban directamente relacionadas con el bien exportado.
Al punto, la Sala trae a colación lo señalado en la parte introductoria de este cargo, respecto a que los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario no plantean que la erogación deba estar vinculada directamente al ingreso que genera la operación, asimilándola al concepto de costo, sino que también es procedente el descuento del impuesto pagado en aquellos gastos relacionados con el mantenimiento de la actividad económica. Bajo esa óptica, no es de recibo la posición expuesta por la administración.
Ahora, es de anotar que al referirse a este cargo, el a quo no se pronunció respecto de ésta inconformidad propuesta por la contribuyente, pero coincidió con el fisco en cuanto a que las expensas son necesarias y tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Sin embargo, limitó el IVA descontable aceptado a $95.775.805 por motivos como que el certificado del proveedor no detalla la fecha de expedición de las facturas y que las facturas correspondían al mes de junio, requisitos que como se dijo, no fueron cuestionados por la autoridad tributaria.
De otra parte, la Sala destaca que en este caso las partes coinciden en que la demandante realiza una actividad exenta por tratarse de bienes corporales muebles que se exportan, por lo que hay lugar al descuento de IVA. En ese orden de ideas, se colige que no hay motivos para mantener el rechazo del IVA descontable por concepto de servicios de asesoría para el cumplimiento de obligaciones legales. Valga destacar que esta Sección en otras oportunidades ha aceptado la deducibilidad de expensas de la misma naturaleza.
5. Servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación y gastos de mantenimiento de equipos, papelería, arriendos, entre otros
Sea lo primero indicar que en el recurso de reconsideración la DIAN analizó la procedencia de los “Servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación” y de los “gastos de mantenimiento de equipos, papelería, arriendos, entre otros” en un solo cargo, por lo que los motivos de desconocimiento son los mismos para las dos clases de expensas.
La autoridad tributaria expresó que respecto de los servicios de reparación, mantenimiento de maquinaria, control de explosivos, elaboración de planos, señalizaciones, actividades de ingeniería, arrendamientos, comisiones, parqueaderos, papelería, entre otros, no es posible determinar con el material probatorio que consta en el expediente y la argumentación de la demandante, que éstos estén relacionados con la operación directa de CMSA y enfatizó en que la carga de la prueba es de la contribuyente.
Dicha posición fue reiterada por la entidad accionada en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación38.
En oposición, puso de presente que los servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación permiten el desarrollo normal y continuo de su actividad generadora de renta y son comunes en las compañías de carácter industrial. Además, aluden a la reparación y mantenimiento de maquinaria, al control de explosivos, a la elaboración de planos, a la elaboración de señalizaciones, a actividades de ingeniería, al mantenimiento de las distintas sedes en las que adelanta actividades administrativas o relacionadas con la mina, al arrendamiento de oficinas y predios en su área de influencia que buscan garantizar políticas de protección del medio ambiente y de la salud humana.
Añadió que esos servicios garantizan la continuidad y el mantenimiento de la operación en su fase de producción y comercialización. Dijo que estos implican contar con personal calificado en el lugar de la operación que identifiquen ámbitos de mejora, realicen mantenimientos eficientes y calibren de forma rápida y efectiva los equipos, todo lo que tiene incidencia directa en la exportación de níquel.
Señaló que estas expensas incluyen suministro de personal temporal en las diferentes líneas de negocio de la compañía y servicios de seguridad que en cualquier compañía son necesarios e importantes, pero que en el caso de CMSA brindan apoyo a la infraestructura de la mina y al proceso de explotación y transporte dentro y fuera de ésta, lo que da lugar a que se preserve la actividad.
Igualmente, en el escrito de demanda la actora informó en un cuadro detallado que los servicios cuestionados incluyen gastos relacionados con la participación en la Asamblea Nacional de Afiliados de la ANDI, participación en la IV Feria Minería Colombia 2013, adquisición de un repuesto para reemplazar una pieza desgastada en los excavadores línea 2, elaboraciones de planos de construcción de la subestación que suministra gas a CMSA, servicios de señalización de equipos y válvulas de la planta en cumplimiento de la política de seguridad industrial, servicios de mantenimiento de las instalaciones de la mina y la ciudadela de CMSA, servicios de selección y reclutamiento de hojas de vida para el área de operación de la mina43, servicios temporales para contratación de personal del área administrativa (asuntos laborales, financiera, proyecto 1SAP y exploración), servicios de ingeniería básica avanzada para la mina, servicio de mantenimiento al sistema de enfriamiento, a maquinaria, al carro de bomberos y al carro de explosivos, servicios de mantenimiento de computadores, servicios de arrendamientos, servicios de entrenamiento a los funcionarios de CMSA en el programa información geográfica, arrendamientos de oficinas y parqueaderos, servicios de seguridad, entre otros, que se encuentran respaldados en facturas y certificaciones de los proveedores que fueron allegadas al proceso en sede administrativa.
En lo que alude a las expensas que la actora denominó otros servicios necesarios para la operación de CMSA que ascienden a $63.489.609 la sociedad demandante en apelación expresó que corresponden a gastos administrativo de carácter necesario en el desarrollo de su actividad entre los que se encuentran arrendamientos, asesorías, comisiones, papelería y parqueaderos que no son gastos suntuarios, innecesarios o superfluos.
Especificó que éstos son gastos ordinarios y comunes dentro de cualquier empresa y que la compañía no puede operar sin los insumos necesarios para continuar con su operación, pues no es posible llevar a cabo labores administrativas sin papel o sin un espacio físico en el cual trabajar.
Igualmente, en la demanda la accionante incluyó un cuadro en el que detalló una a una las facturas objeto de cuestionamiento e indicó a qué correspondía cada una. En este se observan servicios de preparación de informe de sostenibilidad, alquiler de salones y espacios para entrenamiento de trabajo en alturas y gestiones administrativas, servicios de impresión, servicios de traducción de documentos, servicios de asesorías legales (laboral, tributaria y cambiaria), adquisición de tarjetas plásticas, servicios de programación radial, servicios de arrendamiento de impresoras y fotocopiadoras, comisiones bancarias, entre otros, y para acreditarlos aportó en sede administrativa facturas y certificaciones de los proveedores.
Conforme a los argumentos y al grueso probatorio traídos a colación por la Sala, se observa que CMSA especificó, explicó y demostró a qué conceptos aludían los valores objeto de cuestionamiento, los que son inherentes a la gestión administrativa de la compañía o que permiten su desarrollo normal, a labores que contribuyen al cumplimiento de las políticas de seguridad en el trabajo, mantenimiento de la infraestructura y maquinaria utilizada por la actora en su actividad económica y otros servicios que como lo señaló la actora cooperan al desarrollo normal y continuo de su actividad económica y que hacen parte tanto de la fase de producción como de la fase de comercialización del níquel explotado, para lo cual es necesario, contar con personal calificado en distintas áreas del conocimiento, participar en eventos masivos que den a conocer al mercado la compañía, tener suministros para cumplir con las funciones administrativas, contar con espacios físicos acordes a las necesidades de cada actividad que la actora emprende y proveer seguridad y confort a sus colaboradores y a las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.
Lo anterior, en la medida en que la actividad de explotación y exportación de níquel involucra toda una unidad operativa, no solo la mina, sino que envuelve al personal administrativo, técnico, profesional, los operarios, ingenieros y demás, para lo cual es necesario contar con condiciones óptimas en las distintas instalaciones en las que realizan sus funciones y con las herramientas que les permitan desarrollar con eficiencia su trabajo. La Sala debe reiterar que no necesariamente para que proceda el IVA pagado como descontable, los servicios adquiridos tienen que integrarse al bien producido, sino que la relación causal implica que deben hacer parte de la ejecución de la actividad productora de renta.
Adicionalmente, la Sala aprecia que la accionante cumplió con la carga probatoria que le asistía, pues explicó las razones por las que estos gastos están relacionados con su actividad y son necesarios para llevarla a cabo, razones que no fueron refutadas ni desestimadas por la administración, sino que se limitó a alegar que estos no infieren directamente en el material exportado o se adhieren a él, pero no cuestionó en particular un gasto o refutó los argumentos de la accionante.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los gastos denominados por las partes como “Servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación” y “gastos de mantenimiento de equipos, papelería, arriendos, entre otros” cumplen con el requisito de causalidad porque se efectuaron en desarrollo de la actividad de explotación y exportación de níquel y sus derivados, sin que para ello sea determinante la obtención de ingresos como lo sugirió el ente demandado.
Así mismo, se observa que son erogaciones necesarias pues son de aquellas normalmente acostumbradas en el sector minero y que de forma potencial permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, se trata de gastos que no son efectuados con el mero objeto del lujo o del recreo, sino que realmente están encaminados a llevar a cabo actividades que contribuyen a la consecución de la actividad económica de la contribuyente. Por tanto, se accede al IVA descontable.
IVA pagado en la adquisición de repuestos
La actora en la apelación alegó que es procedente el IVA descontable pagado en la compra a proveedores nacionales y la importación de repuestos, pues a su juicio estos no aumentan el valor de su activo fijo, sino que tienen el tratamiento de gasto porque no amplían la vida útil ni la productividad de la maquinaria a la que se destinan.
Para resolver el presente cargo, la Sala se atendrá a lo que decidió esta Sección en sentencia 25295 del 10 de noviembre de 2022, que desató un litigio entre las mismas partes respecto del V bimestre de IVA del año 2012 bajo los argumentos que pasan a exponerse:
“[L]a Sala parte de precisar que, según el artículo 488 del ET, como regla general, es descontable el IVA pagado en la adquisición de servicios y bienes corporales muebles, así como en las importaciones que, de acuerdo con las normas del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto y se destinen a operaciones gravadas. Sin embargo, esa conclusión no es extensible a los bienes corporales muebles que constituyan activos fijos, pues estos están sujetos a reglas especiales. Concretamente, el artículo 491 del ET dispone que el IVA soportado por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento. De ahí que, las reglas aplicables de cara al IVA pagado en la adquisición de repuestos sean determinadas por la naturaleza del bien adquirido, esto es, si debe registrarse como mayor del activo (sic) o como una erogación (costo o gasto) durante el ejercicio.
Al respecto, el artículo 69 del ET, en su versión vigente para la época del sub lite, preveía que el costo fiscal de los activos fijos muebles correspondía al precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más «el costo de las adiciones y mejoras». La norma fiscal entonces vigente no especificaba la entidad o naturaleza de las mejoras que debían integrar el costo fiscal de los activos fijos muebles; en contraste con la norma vigente que, luego de ser modificada por la Ley 1819 de 2016, preceptúa que «adicionalmente harán parte del costo del activo las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable». Por su parte, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 (aplicable al caso enjuiciado por razones temporales), preveía que el valor histórico de los activos fijos se debía aumentar con el costo de las «adiciones, mejoras y reparaciones, que aumenten significativamente la cantidad o calidad de la producción o la vida útil del activo». Al hilo de lo anterior, el Decreto 2650 de 1993 establecía que los «materiales repuestos y accesorios» debían contabilizarse como inventarios (en la cuenta contable nro. 1455) hasta que estos fueran «consumidos, vendidos o dados de baja»; y lo que determinaba la cuenta que se debía afectar después de retirar el repuesto de los inventarios era su capacidad para aumentar la vida útil o la productividad del activo al que se incorporaría. Así, si el repuesto requerido no genera mayor productividad ni incrementa la vida útil del equipo se debía afectar el costo o gasto operacional según el caso. En contraste, los repuestos que incrementaran «significativamente» la productividad o vida útil del activo debían reconocerse como un mayor valor del bien al que se incorporaban, de modo que, en ese caso, las «adiciones, mejoras y reparaciones» constituyen activos fijos.
2.2- De conformidad con lo expuesto, si el repuesto o mejora adquirida repercute en un aumento significativo en la vida útil o productividad del activo fijo al que se destine, en criterio de la Sala el bien adquirido se reconoce como un mayor valor del activo fijo y, por esa razón, el IVA soportado en la adquisición de aquel (sea compra o importación) no es descontable en virtud de la limitación que dispone el artículo 491 del ET. Por el contrario, si los repuestos adquiridos por los obligados no tienen la calidad de activos fijos, porque carecen de la entidad suficiente para incrementar la vida útil o la productividad del bien al que se incorporen, el IVA pagado por el comprador o importador puede ser descontable en las condiciones previstas por las normas generales de descontables del impuesto sobre las ventas (artículos 485, 488 y demás normas tributarias del ET).” (Subraya la Sala)
De acuerdo con el criterio expuesto, lo determinante para establecer si un repuesto tiene la calidad de activo fijo o no, es la capacidad que éste tenga para aumentar la vida útil o la productividad del activo al que se incorpora, es decir, si tiene este potencial se considerará un activo fijo y no dará lugar a IVA descontable en los términos del artículo 491 del Estatuto Tributario; si no tiene esta facultad, será llevado al costo o al gasto, según corresponda, y el IVA pagado en la compra o importación será descontable según lo dispuesto en los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
En el caso concreto se observa que CMSA adquirió repuestos a diferentes proveedores por los que pagó IVA por cuantía de $91.599.822. Así mismo, está demostrado que la actora pagó IVA por valor de $132.828.000 en la importación de repuestos, para un total de $224.427.822.
La actora allegó con la respuesta al requerimiento especial, certificación “sobre el uso y funcionalidad de los que constituyen repuestos y mantenimiento” emitida por el Gerente de Mantenimiento de la compañía, en los siguientes términos:
“Que los bienes y servicios adquiridos por CERRO MATOSO S.A. NIT 860.069.378-6 que se anuncian en el anexo que se aporta, tienen como finalidad mantener, reponer o reparar un activo fijo y no extienden la vida útil del bien al que se incorpora, ni aumentan su eficiencia ni se constituyen en adiciones o mejoras técnicas del mismo.”
Tal como lo refirió el Gerente de Mantenimiento, aportó anexo en el que de forma detallada explicó la naturaleza de cada una de las piezas adquiridas por la demandante y destacó que en todos los casos se trata de bienes que no prolongaron la vida útil del bien al que se incorporaron, sino que se usaron para reemplazar piezas dañadas o desgastadas.
Adicionalmente, la contribuyente aportó certificación proferida por el Superintendente de Mantenimiento Mina de la compañía, en el mismo sentido de la antes referida, y que igualmente, se acompañó de un anexo detallado sobre la naturaleza de los bienes adquiridos.
Con ocasión de la reforma a la demanda, la actora aportó certificación suscrita por el contador de la compañía en la que certifica que de acuerdo con los registros de los meses de mayo a agosto de 2013 y la documentación soporte, se registraron en las siguientes cuentas contables y hacen parte del inventario de repuestos y/o costos y gastos de los meses referidos:
(...)
A la certificación anterior adjuntó un cuadro denominado “Compras relacionadas con mantenimientos, reposiciones y reparaciones diversas – Bimestre 4 – 2013” que en el caso de los bienes importados detalló el número de la declaración de importación, la fecha de presentación, el valor del IVA, la descripción y destinación del bien, naturaleza contable, cuenta contable y nombre de la cuenta contable; en el caso de los bienes nacionales indicó el NIT, nombre del proveedor, número de factura, IVA descontable, concepto de la factura, descripción técnica, naturaleza contable, cuenta contable y nombre de la cuenta contable.
Igualmente, aportó el asiento contable, la factura del proveedor y en el caso de los bienes importados, copia de la declaración de importación, de cada uno de los bienes en discusión.
De otra parte, consta en el expediente que el motivo de rechazo del IVA pagado en la adquisición de repuestos es el siguiente67:
“Los impuestos descontables cuyos rechazos se determinan, toda vez, que los mismos corresponden a costos de adiciones y mejoras efectuadas a la planta (bienes de capital) de la empresa CERRO MATOSO S.A., para incrementar significativamente la capacidad productiva y eficiencia original en la prestación del servicio de la planta de la empresa, correspondiendo claramente a una compra de repuestos cuyo objeto final es incorporarse al bien de capital para prolongar su vida útil y valorizarlos, representando un mayor valor del activo, el cual debió recibir el tratamiento tributario de activos fijos y no de un gasto deducible con derecho a devolución del IVA.” (Resaltado propio del texto)
Se observa entonces que el reparo esgrimido por la parte demandada se limita a una afirmación sin sustento probatorio de que los repuestos adquiridos por la demandante aumentaron la vida útil y la productividad del bien al que se incorporaron, razón por la cual debieron contabilizarse y declararse como un mayor valor del activo fijo.
De otra parte, CMSA aportó dos certificaciones emitidas por empleados suyos que dan cuenta de que los repuestos se compraron para reemplazar piezas que por el uso normal estaban desgastadas o dañadas y que aseguran que en ningún caso aumentan la vida útil o la productividad del activo, personal que conforme con la jurisprudencia en cita, es idónea para establecer las condiciones en que se adquirieron los bienes y su finalidad, por lo que son prueba idónea de lo que la accionante pretende probar.
Igualmente, aportó una certificación emitida por el contador de la compañía que indica que los bienes adquiridos a proveedores nacionales y en el exterior se registraron en cuentas de inventario y de costos, sin afectar los activos. Además, se destaca que la DIAN no desplegó actividad probatoria ni argumentativa que restara credibilidad o desvirtuara los certificados aportados en sede administrativa por la contribuyente. Prospera el cargo de apelación de la actora.
Sanción por Inexactitud
Las anteriores consideraciones desvirtúan el rechazo de impuestos descontables en cuantía de $224.427.822 pagados en la adquisición de repuestos para maquinaria y de $436.117.766 pagados en la adquisición de servicios, y permiten concluir que se cumplieron los requisitos de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario para su procedencia, lo que conlleva al levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a CMSA por no estar inmersa en los hechos sancionables descritos en el artículo 647 ibidem y da lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza del denuncio privado presentado por la actora el 5 el junio de 2015, con ocasión a la respuesta del requerimiento especial.
Condena en costas
La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,"
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