El Consejo de Estado decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con relación a: "la Resolución nro. 201500292811 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia negó la devolución del pago en exceso del impuesto de registro, solicitada por Agrícola Tres Esquinas S.A.S, y la Resolución nro. 2016060075303 del 1º de septiembre de 2016, proferida por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración."
Esta fue la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia :
"«PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones No. 201500292811 de 20 de agosto de 2.015, de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, que negó la devolución del Impuesto de Registro solicitada y la No. 2016060075303, de la Subsecretaría de Hacienda del departamento, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que liquide nuevamente el contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE GARANTÍA Y COMODATO PRECARIO, celebrado el 22 de junio de 2.015, teniendo como base gravable la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ML. ($232.000.000) y una vez liquidado, proceda a devolver la suma pagada en exceso. Sobre dicha suma deberá pagar intereses en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T."
De acuerdo a lo anterior, las consideraciones de la Sala son las siguientes:
" Se decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 201500292811 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia negó la devolución del pago en exceso del impuesto de registro, solicitada por Agrícola Tres Esquinas S.A.S, y la Resolución nro. 2016060075303 del 1º de septiembre de 2016, proferida por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la anterior decisión.
En los términos del recurso de apelación se deberá determinar si la base gravable del impuesto de registro en los contratos de fiducia mercantil es la prevista en el inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, como lo sostiene la entidad demandada, o el inciso primero de la citada norma como lo alega la demandante.
Base gravable del impuesto de registro en los contratos de fiducia mercantil. Reiteración jurisprudencial En materia de base gravable del impuesto de registro, el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, dispuso que será determinada por el valor incorporado en el documento contentivo del acto, contrato o negocio jurídico, con reglas específicas para los casos de inscripción de contratos de constitución de sociedades, reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o suscrito19; actos, contratos o negocios jurídicos con participación de entidades públicas y particulares20; documentos sin cuantía21 y actos, contratos o negocios jurídicos referidos a bienes inmuebles, respecto de los cuales dispuso que «el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés».
Además, en esa norma se previeron, entre otras, las siguientes reglas que interesan para el caso concreto: (i) cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, al del valor del remate o de la adjudicación, según el caso (literal a) y (ii) cuando se trate de la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles, la base gravable la constituye el valor total de la remuneración o comisión pactada, y si en desarrollo del contrato de fiducia mercantil los bienes objeto de la fiducia se transfieren a un tercero, aún en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente, el impuesto se liquidará sobre el valor de los bienes que se transfieren o entregan. Cuando se trate de inmuebles, se respetará la base gravable mínima, la cual no podrá ser inferior al avalúo catastral (literal g).
Conforme a lo anterior, la base gravable del impuesto de registro se expresa en la regla general del valor incorporado en el documento contenido en el acto, contrato o negocio jurídico documental inscrito, y si este se relaciona con inmuebles, se aplica la regla especial de «base mínima» a través de la prohibición de liquidar el impuesto sobre valores inferiores al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Esa regla opera en el departamento de Antioquia por cuenta del literal g) del artículo 182 de la Ordenanza 62 de 2014.
Conforme con las pruebas enunciadas, el acto sometido a inscripción en el registro, respecto del cual se centra la discusión, corresponde a la fiducia mercantil mediante la cual se transfirieron unos bienes inmuebles al fiduciario, operación que se realizó para efectos de la constitución del patrimonio autónomo FIDEICOMISO FIDUBOGOTÁ EL CAPIRO, de modo que, como lo sostuvo el tribunal, en este caso aplica la regla prevista en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, conforme con la cual, la base gravable del impuesto de registro de la inscripción de los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario, independientemente si opera sobre bienes muebles o inmuebles, corresponde al valor total de la remuneración o comisión pactada.
Por lo expuesto, se concluye que le asiste razón al tribunal al declarar la nulidad de los actos demandados, porque la negativa de devolución del pago en exceso reclamado por la parte actora está fundamentada en los comprobantes de Liquidación del Impuesto de Registro nros. 101805208 del 3 de julio de 2015 y 101812064 del 13 de julio de 2015, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en los que se tomó como base gravable la señalada en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, que establece la base gravable mínima cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, que como se expuso con anterioridad, no aplica en este caso.
Al no prosperar el cargo de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Se mantendrá el restablecimiento del derecho conforme lo estableció el a quo, en tanto que frente al mismo no se propuso reparo concreto alguno."
Ver aquí Sentencia 27289 de 2023.
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