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2023-09-04

Consejo de Estado: Se suspende el término de firmeza de la declaración de IVA cuando se realiza efectivamente inspección tributaria respecto del impuesto sobre la renta:

En este caso el acto fue ordenado de oficio por la DIAN, por lo que la suspensión dura 3 meses y no mientras dura la visita.


En esta oportunidad, le correspondió al Consejo de Estado decidir sobre: "la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2014, presentada por Víctor Alonso Gómez Aristizábal."


De esta manera se debió determinar:

" si la inspección tributaria decretada en el impuesto de renta del año 2014 tuvo el efecto de suspender el término para proferir el requerimiento especial en el impuesto sobre las ventas del periodo en discusión."

 

Estás fueron las consideraciones de la Sala:

"Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2014, presentada por Víctor Alonso Gómez Aristizábal.

Firmeza declaración de IVA. Notificación auto de inspección tributaria.

Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». 

Respecto del término general de firmeza de las declaraciones de IVA el artículo 705-1 del ET establece que el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración del impuesto sobre las ventas será el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable.

Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». 

La Sala ha dicho que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses». Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo que, la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría».

Dado que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la práctica efectiva de la inspección tributaria, se debe establecer si esta se cumplió respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, toda vez que aquella incidía en la firmeza de la declaración de IVA.

Una vez realizadas estas verificaciones y analizados todos los documentos que obran como prueba en el expediente, se determinó que la contabilidad no está llevada de acuerdo con la normatividad vigente (…)».  

Contrario a lo afirmado por el contribuyente, el despliegue probatorio efectuado por causa de la inspección tributaria da cuenta de que la demandada efectivamente practicó la referida inspección, ordenada respecto de la declaración de renta de 2014.

También se advierte que, en los tres meses siguientes a la notificación del auto de la inspección tributaria -del 30 de agosto al 30 de noviembre de 2017-, la DIAN, para constatar la información reportada por las entidades financieras sobre los movimientos del actor, mediante requerimientos ordinarios le solicitó reporte sobre la planilla de ventas sistema PLU de todas las cajas registradoras y el registro contable de los meses de enero a noviembre de 2014; realizó cruces de información con terceros (Standard Gold de Colombia S.A.S., la Universidad de Antioquia, la sociedad Por un Futuro Nuevo y la Universidad Pontificia Bolivariana), sobre los pagos efectuados al señor Gómez Aristizábal en el 2014; y practicó visita al contribuyente en el que se le interrogó sobre la cuenta Bancolombia 10873730075, que no estaba registrada en su contabilidad, y le pidió los movimientos de ciertas cuentas contables por esa vigencia.

De ahí que las pruebas practicadas en la inspección tributaria tuvieron por objeto verificar las consignaciones bancarias, contrastarlas con la contabilidad y constatar los medios de pago usados por los clientes del contribuyente, lo que permitió evidenciar irregularidades en la contabilidad y la omisión de ingresos en el año 2014 por ventas de «juguetes y cacharros» en relación con las consignaciones reportadas en la cuenta bancaria 10873730075, las cuales fueron relevantes para modificar el impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2014.

Así, el auto de inspección tributaria tuvo por objeto de recaudar las pruebas necesarias para verificar los valores registrados en la declaración de renta, lo que en efecto sucedió, y fueron trasladadas a la investigación de IVA del tercer bimestre del año 2014, en tanto se detectaron situaciones que incidían en el impuesto sobre las ventas, pues permitieron determinar la existencia de una omisión de ingresos. 

Para ello, mediante Auto 374 del 22 de noviembre de 2017, se trasladaron diferentes pruebas, entre las que se encuentran: i) respuestas de las entidades financieras sobre las consignaciones realizadas a Víctor Alonso Gómez Aristizábal; ii) documentos contables aportados por el contribuyente por el año 2014 y, iii) Acta de visita practicada al contribuyente.

Lo anterior permite establecer que la inspección tributaria ordenada respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 efectivamente se practicó y, en esa medida, suspendió el término para la notificación del requerimiento especial, por tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decretó (30 de agosto de 2017), esto es, hasta el 30 de noviembre de 2017. Entonces, como el requerimiento especial expedido y notificado el 27 de noviembre de 2017, es oportuno. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, se observa que en la sanción por inexactitud -no cuestionada, por demás- se aplicó el principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, motivo por el cual la Sala no se pronunciará." 


Ver aquí sentencia 27586 de 2023

Ver aquí ficha de la sentencia 27586 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC)


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