En esta oportunidad, se le consultó a la Secretaria Distrital de Hacienda lo siguiente:
"1.En la actividad de intermediación la entidad recibe comisiones de fuente extranjera y de fuente nacional, los ingresos de fuente extranjera son pagados desde el exterior a una cuenta bancaria en compensación, cumpliendo toda la normatividad cambiaria, los demás ingresos son pagados por actividades realizadas en diversos municipios, en el sentido que los asegurados tienen diversas sedes en todo el territorio nacional."
La inquietud radicó en los siguientes supuestos:
"-Que, si la actividad de corretaje de Reaseguros está excluida del Impuesto de Industria y Comercio, - Para los ingresos de fuente extranjera, entendiendo que las comisiones recibidas se asimilan una exportación de servicios, se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio en el territorio del Distrito de Bogotá
2. La entidad en la actualidad no cuenta con vallas, ni avisos publicitarios en su sede principal, y toda la actividad operativa, administrativa y comercial se realiza en oficinas que no atiende público en general, realizando ruedas de negocios en otros países o por conferencias virtuales. ¿Bajo este esquema la entidad estaría obligada a calcular el impuesto complementario de Avisos y Tableros?
3. 3. (…) por la volatilidad en el tema cambiario, al cierre de cada periodo quedan valores que es incierto su realización como un ingreso, por lo tanto solicitamos se nos indique si las diferencias en cambio están excluidas de impuesto de industria y comercio."
De acuerdo a lo anterior, estás fueron las consideraciones de la entidad:
"El hecho generador del impuesto de industria y comercio se encuentra definido en el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, en los siguientes términos:
Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
De acuerdo con lo anterior, lo que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, no es la naturaleza jurídica de la persona o sociedad que realice las actividades gravadas, sino que la actividad gravada sea desarrollada dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. De tal forma que, independientemente de que se trate de una persona natural, jurídica, sociedad de hecho o una entidad sin ánimo de lucro, lo que determina la sujeción al gravamen, es que se lleve a cabo cualquier actividad que pueda ser calificada como industrial, comercial o de servicios en esta ciudad.
Por otro lado, el numeral 3° del artículo 46 ibídem señala que la base gravable del Impuesto de Industria y comercio de las compañías de seguros y reaseguros está constituida por los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.
Ahora bien, para responder la primera pregunta respecto a si ¿la actividad de corretaje de reaseguros está excluida del Impuesto de Industria y Comercio?, se advierte que esta actividad se encuentra gravada con ICA, es así que tiene una base gravable especial en el numeral 3 del artículo 46 del Decreto 352 de 2002, de igual manera de las actividades clasificadas como no sujetas al impuesto de industria y comercio, detalladas en el artículo 39 del mismo decreto, no figura como excluida la actividad de corretaje de reaseguros.
Exportación de servicios
Para resolver esta pregunta, debemos tener en cuenta que en principio los servicios prestados desde la jurisdicción del Distrito Capital están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, ahora bien, el legislador señaló taxativamente los sujetos y/o actividades no sujetas a este impuesto, mediante la Ley 14 de 1983 en su artículo 39 el cual fue acogido por el artículo 39 del Decreto 352 de 2002 en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 39º. Actividades no sujetas. No están sujetas al Impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades: (…) b. La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
(…) (Negrillas fuera de texto)
De la lectura del artículo anterior, se observa que la producción nacional de artículos destinados a la exportación es una actividad no sujeta al impuesto en comento, en consecuencia, no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto. No ocurre lo mismo con la exportación de servicios, tal y como se precisó esta Subdirección en el Concepto 1073 de 2005 reiterado en el 1170 de 2008, así:
"1- La exportación de servicios, no está contemplada taxativamente en la ley como actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio.
2- No obstante, los ingresos obtenidos por exportaciones, en términos generales, corresponde a una de las deducciones legalmente establecidas para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio. Entiéndase como exportaciones los referidos a bienes o servicios, dado que la norma no hizo distinción alguna.
3- Para que opere tanto la no sujeción como la deducción a que nos estamos refiriendo, los sujetos deben cumplir con todos y cada uno (sic) de las formalidades que exigen las normas actualmente vigentes, en los que se involucran diferentes entidades del orden nacional, quienes resultarían ser los competentes para fijar los trámites frente al tema.
4- Si se trata de una no sujeción, el agente que realiza la actividad no se convierte en sujeto pasivo del tributo, lo que significa que no tiene la obligación de declarar ni pagar. Si se trata de una deducción en los términos arriba referidos, el contribuyente al diligenciar la declaración debe indicar el uso de la deducción."
Así las cosas, un contribuyente del impuesto de industria y comercio de Bogotá, puede restar de la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios tanto los correspondientes a actividades de servicios realizadas en el exterior como las exportaciones de servicios realizadas desde Bogotá.
Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante oficio 2019ER13008 dio respuesta a la consulta previa realizada por este despacho, donde clasifica en 4 clases las exportaciones de servicios según los modos de suministro así: 1) suministro transfronterizo, 2) consumo en el extranjero, 3) presencia comercial y 4) presencia de personas físicas; en el mismo documento se indica que tratándose de servicios que cruzan la frontera desde el país exportador al país importador sin que ninguna de las partes se desplace físicamente de su territorio, como ocurre con servicios prestados y enviados por medios electrónicos, "las pruebas que se deben mantener y proporcionar para demostrar la exportación de servicios para el modo 1, corresponden a las indicadas en el Decreto 2223 de 2013 y son sujetas de fiscalización por la entidad responsable del control, la DIAN. (…)".
En este orden de ideas, se puede concluir que si bien la exportación de servicios no se encuentra expresamente señalada como actividad no sujeta del impuesto de industria y comercio, los ingresos generados por tal actividad son factibles de ser tratados como no sujetos de este tributo de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, sin perder de vista que deben cumplirse los presupuestos normativos que existen para poseer calidad de exportador.
2. Impuesto complementario de avisos y tableros
Como se observa, de este tributo serán sujetos pasivos quienes coloquen vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público o en cualquier clase de vehículos, siempre y cuando sean sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, toda vez que, se liquida y paga como complemento de éste, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se le debe aplicar una tarifa fija del 15%.
En ese sentido, es el contribuyente de acuerdo con sus circunstancias conforme a la normativa aludida, quien debe determinar si cumple o no con el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros, en la jurisdicción del Distrito Capital.
Diferencia en cambio
De acuerdo con la postura de esta Subdirección, los ingresos obtenidos por concepto de diferencia en cambio, al no ser percibidos por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, posición sustentada con las sentencias de proferidas por el Consejo de Estado1 , que sobre el particular han indicado lo siguiente:
Sobre la naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio, la Sala ha establecido una línea jurisprudencial uniforme, que los excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio, por dos razones:
No provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, pues son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa de referencia, al peso colombiano, es decir, que se deriva de la oscilación de la moneda.
Por disposición expresa del legislador, para efectos tributarios, se asemejan a los ajustes por inflación. Esto, como quiera que el artículo 335 del E.T., que se refiere a los ajustes por diferencia en cambio, fue incluido en el capítulo de los ajustes por inflación de los activos, como muestra de la intención del legislador, de que se otorgaran los mismos efectos a ambas instituciones (…).
Como se observa, los ingresos obtenidos por concepto de diferencia en cambio, al no ser percibidos por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, excede la órbita de los elementos de sujeción consagrados para el impuesto de industria y comercio."
Ver aquí concepto 2023EE20433301 de 2023.