En esta oportunidad, a la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá se le consultó:
"1. Por favor indicarnos si la reducción del 2% de la que trata el art. 588 del E.T. en el parágrafo 2 es aplicable en la presentación extemporánea o corrección del impuesto de industria y comercio y la retención en la fuente ICA. (…)
2. En el caso de lo que estipula el art 93 de la ley 2277 del 2022, sobre la reducción del 60 % en sanción e intereses de mora aplica de igual forma a las declaraciones de ICA y Reteica. 3. Por último, agradecemos se sirvan confirmar ¿cuál es el régimen sancionatorio vigente ante la Secretaría de Hacienda Distrital y como se encuentra reglamentando?"
De acuerdo con lo anterior, estas fueron las consideraciones de la entidad:
"Es procedente indicarle que los conceptos emitidos por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues éstos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes, en los cuales se concreta de forma particular la situación fiscal real del sujeto pasivo; por consiguiente, bajo estos parámetros, de manera general, se absolverá la consulta formulada.
De conformidad con los artículos 6° y 7° el Acuerdo Distrital 27 de 2001 "Por el cual se adecua el régimen sancionatorio en materia impositiva para el Distrito Capital de Bogotá", la presentación de declaraciones extemporáneas acarrea una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 1.5% o al 3% del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del cien por ciento 100% o 200% del impuesto y/o retención según el caso, así:
ARTÍCULO 6.- SANCION DE EXTEMPORANIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.
Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.
Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillo y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.
ARTÍCULO 7.- SANCIÓN DE EXTEMPORANIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA.
El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.
Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.
La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.
En cuanto a la reducción del 2% consultada, le informamos que el artículo 14 del citado Acuerdo 27, señala:
ARTÍCULO 14.- CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA.
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650- 1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción, equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 6 de este Acuerdo, sin que exceda de diez millones de pesos ($10.000.000). Valor base año 19951.
También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
Respecto de la aplicación del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, le informamos que, de conformidad con su tenor literal, aplica únicamente para los "…contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)", de manera que no aplica declaraciones de ICA RETEICA.
Finalmente, en lo que atañe al régimen sancionatorio aplicable en el Distrito Capital, le informamos que se encuentra contemplado en los Acuerdo Distritales 27 de 2001 y 671 de 2016."
Ver aquí concepto 2023EE15317401 de 2023