Home
2023-09-29

Causación del impuesto de timbre cuando se transfiere un inmueble producto de una liquidación de una sociedad o por dación en pago en el marco de una reorganización empresarial:

Acá las respuestas en la Tercera adición al concepto general sobre impuesto de timbre nacional con ocasión a la Ley 2277 de 2022.

En esta ocasión, la Dian resolvió los siguientes interrogantes:      

"¿Se causa el Impuesto cuando se eleva a escritura pública la adjudicación de un inmueble con motivo de la liquidación de una sociedad? Esto, partiendo de la base que el valor del inmueble es igual o superior a 20.000 UVT.

¿Se causa el Impuesto cuando se eleva a escritura pública la dación en pago de un inmueble por parte de una sociedad en el marco de un proceso de reorganización empresarial? Esto, partiendo de la base que el valor del inmueble es igual o superior a 20.000 UVT"

A continuación. las consideraciones de la Entidad:

"I. CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE

El artículo 247 del Código de Comercio establece:

«ARTÍCULO 247. <DISTRIBUCIÓN DE REMANENTE ENTRE SOCIOS -  PROCEDIMIENTO>. Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.

La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.

<Ver Notas de Vigencia> Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso.

PARÁGRAFO. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada.» (énfasis propio)

Ahora bien, como fuera señalado en el punto No. 3 de este título, «se debe entender el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito» (énfasis propio) (cfr. Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019).

Así las cosas, a falta de una disposición legal que exonere la operación objeto de consulta o de una norma que estipule expresamente que no constituye una enajenación para efectos fiscales, es de colegir que el Impuesto se causa cuando se eleva a escritura pública la adjudicación de un inmueble (en los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario) con motivo de la liquidación de una sociedad.

¿Se causa el Impuesto cuando se eleva a escritura pública la dación en pago de un inmueble por parte de una sociedad en el marco de un proceso de reorganización empresarial? Esto, partiendo de la base que el valor del inmueble es igual o superior a 20.000 UVT

El artículo 68 de la Ley 1116 de 2006 dispone:

«ARTÍCULO 68. FORMALIDADES. El acuerdo de reorganización y el de adjudicación deberán constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente. Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro será suficiente sin que se requiera el otorgamiento previo de escritura pública u otro documento.

(…)

Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre.

(…)» (énfasis propio)

En línea con lo anterior, es preciso traer a colación lo señalado por la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio N° 220 -116668 del 16 de julio de 2020, el cual indicó que del artículo 68 de la Ley 1116 de 2006 se puede inferir lo siguiente: 

«(…)

3.Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sobre los bienes sujetos a registro de la sociedad o persona natural comerciante en trámite de reorganización, respecto de los cuales, en el acuerdo de reorganización aprobado y confirmado, se haya acordado transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real, constituir gravámenes o cancelarlos, el acuerdo de reorganización o de adjudicación contentivo de tales actos, serán documentos sin cuantía.

4.La norma en análisis confiere la misma prerrogativa de ser considerados documentos sin cuantía, al igual que el acuerdo de reorganización o de adjudicación, a las siguientes escrituras públicas: 4.1 Otorgadas en desarrollo o ejecución del acuerdo de reorganización debidamente confirmado o del acuerdo de adjudicación, directamente relacionadas con el mismo. 4.2 Aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o, 4.3 Daciones en pago sujetas a dicha solemnidad.

5.Así mismo, los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentas del impuesto de timbre.

(…)» (énfasis propio)

Del oficio de la Superintendencia de Sociedades se evidencia que la prerrogativa de ser considerados documentos sin cuantía, para efectos del impuesto de timbre (entre otros), aplica a los documentos en los que consten deudas reestructuradas y a las escrituras públicas que tengan por objeto daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, entre otras actuaciones.

Sobre las actuaciones y documentos sin cuantía y si están gravados con este Impuesto, la doctrina de este Despacho ha señalado que son los que «(…) están relacionados en el artículo 523 del Estatuto Tributario» (cfr. Oficio No. 014605 del 19 de diciembre de 2008). Esto sin perjuicio de las precisiones que se hace en los artículos 1.4.1.1.2 y 1.4.1.4.5 del Decreto 1625 de 2016. El análisis de estas disposiciones permite establecer que no figuran las escrituras públicas que tengan por objeto daciones en pago dentro de un proceso de reorganización empresarial".


Ver aquí concepto 972  de 2023

Ver aquí ficha del concepto 972  de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC)


Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2023-08-18 DIAN reiteró su posición sobre qué actos se consideran enajenación para efectos del impuesto de timbre
2023-07-12 No aplica impuesto de vehículos sobre los automotores oficiales y en consecuencia, si se paga el gravamen, debe permitirse la solicitud de devolución del pago de lo no debido
2024-06-19 Se publica informe de conciliación del proyecto normativo por medio del cual se institucionalizarían los “Días sin IVA” como política de Estado para estimular la economía en Colombia.