Se solicitó al Ministerio del Trabajo resolver la siguiente consulta:
"1.Un trabajador, cuyo salario pactado es a destajo, disfrutó de su periodo vacacional 12 días y después
al cabo de unos meses, solicito por escrito al empleador que los 3 días restantes sean compensados
en dinero, la pregunta es: ¿cuál es la forma de liquidar esos tres (3) días de vacaciones en dinero? Por
favor señalarnos la norma” (Sic)."
A continuación, la respuesta de la entidad:
"Frente al caso en concreto:
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta oficina haciendo uso de la función orientadora en
materia de relaciones laborales, procederá a emitir el concepto conforme a la posición que tiene este
Ministerio respecto de los temas planteados en su consulta en los siguientes términos generales:
Las Vacaciones
Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que las vacaciones, si bien es cierto no son una
prestación social como tal sino un derecho consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, para que el
trabajador alejado de toda inquietud relativa a la ejecución de sus labores, recupere las fuerzas perdidas
en la ejecución del contrato de trabajo, durante el año al servicio del empleador, para que una vez se
reintegre de las mismas, continúe laborando en óptimas condiciones, dadas por el descanso del
trabajador.
Las vacaciones indistintamente si el empleador las concede en forma colectiva o individual, deben ser
concedidas por quince (15) días hábiles, salvo la excepción contemplada en el artículo 186 Ídem, que
señala el término de duración de las mismas cuando a la letra dice:
“Artículo 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días
hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra
la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días
de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados”.
Por ello, el empleador es quien tiene la potestad legal de ordenar el disfrute de las vacaciones, cuando él
lo determine, cuando el trabajador haya laborado por espacio de un año al servicio del empleador, en
atención a la norma que así lo dispone, transcrita con antelación.
“Artículo 187- EPOCA DE VACACIONES.
1. La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas
deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del
descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las
vacaciones.
3. Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha
ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las
termina y la remuneración recibida por las mismas.”
Para efectos de liquidar las vacaciones, el empleador debe tener en cuenta lo normado por el artículo 192
del Código Sustantivo del Trabajo, norma que establece la forma de remuneración de las vacaciones,
que devengando un salario fijo, se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador
cuando comienza a disfrutar de ellas y tan solo cuando es variable, se debe tener en cuenta el promedio
de lo devengado en el año inmediatamente anterior a aquel en que se concedan, amén de excluir de la
liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo
suplementario en horas extras, en atención a lo normado por la disposición en mención, norma que a la
letra dice:
“Artículo 192 – REMUNERACION
1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día
en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones
el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el
trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.”
Cabe destacar que la forma de concesión de las vacaciones debe estar incluida en el Reglamento Interno
de Trabajo, pues éste es el conjunto de normas que regirán el contrato de trabajo, según lo normado por
el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que a la letra dice:
“Artículo 104 -DEFINICION. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las
condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio”
El artículo 108 Ídem, señala que el reglamento interno de trabajo, debe contener disposiciones relativas
a las vacaciones remuneradas, por tanto, si el Empleador en forma consuetudinaria u ocasionalmente
desea conceder las vacaciones colectivas, esta situación debe estar contemplada en el reglamento, en
atención a lo normado por el numeral 6 de la norma mencionada, la cual a la letra dice en su parte
pertinente:
“Artículo 108 – CONTENIDO - El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes
puntos:
(…)
6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional;
vacaciones remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a desempeño de comisiones sindicales,
asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica. (...)
Liquidación de Vacaciones
Sobre la compensación de vacaciones, el Artículo 20 de la Ley 1429 de 2010 dispone:
“ARTÌCULO 20°. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES. Modificase el numeral 1 del
Articulo189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por
escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones”.
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Del tenor literal de la norma transcrita se desprende la facultad del empleador - previo acuerdo entre las
partes y siempre que sea solicitado por el trabajador -, de pagar en dinero la mitad de las vacaciones
permitiendo así el disfrute de la mitad restante.
Ahora bien, el Decreto 995 de 1968, compilado en el Decreto 1072 de 2015, señala que cuando se
autoriza la compensación en dinero de las vacaciones, este pago solo se considera válido, si al momento
de efectuarlo, el empleador concede simultáneamente en tiempo los días que no van a ser compensados
en dinero de sus vacaciones.
“ARTICULO 8o.
1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial de las vacaciones de los
trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan
causado.
2. Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la
mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador
concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones”.
Por lo anterior, es importante concluir que:
Las vacaciones no son salario, ni factor salarial, ni una prestación social sino un descanso remunerado y
el empleador debe conceder 15 días hábiles consecutivos y remunerados por cada año de servicio,
teniendo en cuenta que se catalogarán hábiles o no según la jornada que haya estipulado el empleador
y se haya consagrado en el contrato de trabajo y reglamento, en cumplimiento de la normatividad vigente
sobre la jornada máxima legal.
Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en
que comience a disfrutar de ellas y sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo
en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
Por tanto, en el valor a pagar por concepto de vacaciones se incluirán los sábados, domingos y festivos,
pues solo el valor de la sobre remuneración del trabajo suplementario de horas extras y el correspondiente
a días dominicales y festivos laborados serán excluidos de la liquidación de vacaciones.
Si el contrato de trabajo termina sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, estas se
compensarán en dinero y se pagarán por año cumplido de servicio, y proporcionalmente por fracción de
año. Sin haberse dado por terminado el contrato, la compensación en dinero de las vacaciones deben ser
acordadas por escrito entre el empleador y el trabajador, previa solicitud del trabajador, para que se pague
en dinero hasta el valor correspondiente a la mitad de las mismas.
Es el empleador quien tiene la potestad legal de ordenar el disfrute de las vacaciones, las cuales serán
disfrutadas por el trabajador, cuando él lo determine, siempre y cuando el trabajador haya laborado por
espacio de un año al servicio del empleador. (...)"
Ver aquí Concepto 71909 de 2023 del Ministerio de Trabajo.