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2023-10-03

Consejo de Estado: no es correcto aplicar la sanción por no declarar si un contribuyente presentó declaración de impuesto predial por un solo predio que fue objeto de desenglobe:

En aplicación del principio de la esencia sobre la forma, lo que debe verificarse en cada caso es si se cumplió con el pago del impuesto.

Con ocasión a la interposición de recurso de apelación​ por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico:

"Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los precisos cargos de apelación planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En concreto, corresponde establecer si las actoras estaban obligadas a declarar y pagar el impuesto predial de la vigencia fiscal 2007 respecto de 1.479 predios identificados con las matrículas inmobiliarias de la 50S40405169 a 50S-40406651 en que se subdividió el predio matriz, o si esa obligación se cumplió con la presentación de la declaración y pago de ese mismo tributo por el predio del que se segregaron. Y, si procedía imponer sanción por no declarar."

A continuación, las consideraciones de la Sala: 


"Se advierte que en la apelación no son materia de discusión el uso, destino y tarifa aplicados por la demandada.

2. El impuesto predial unificado es un gravamen de carácter real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio, para el caso concreto de Bogotá. Se causa el 1° de enero de cada año gravable, cuyo sujeto activo es el Distrito Capital y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio.

La base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo o autoavalúo catastral del bien y la tarifa del impuesto dependerá del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble. Causado el impuesto en los términos del Decreto 352 de 2002, debe ser declarado y pagado en los plazos establecidos de manera previa por el Distrito Capital.

La información catastral tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto proporciona los datos actualizados de los inmuebles, a partir de los cuales, los distritos y municipios pueden fijar el tributo.

3. Precisado el marco normativo anterior, son hechos relevantes y probados los siguientes:

  1. El 10 de julio de 2002, mediante la escritura pública 3702 de la Notaría 24 de Bogotá, las sociedades demandantes constituyeron el proyecto urbanístico Villa Alcira, a partir del cual surgieron las 1.482 unidades inmobiliarias menores que se identificaron con las matrículas inmobiliarias 50S-40405169 a la 50S-40406654, actuación que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur el 3 se septiembre de 2002.

  2. El 6 de julio de 2007, las demandantes presentaron sin pago la declaración del impuesto predial del año 2007 correspondiente al predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40371705, el impuesto a cargo registrado fue de $6.858.000. El pago de este denuncio tributario se realizó mediante recibo oficial, el 26 de octubre de 2009, por la suma de $8.900.000 (incluidos los intereses de mora causados).

  3. El 10 de junio de 2010, con la escritura pública 4818 de la Notaría 47 de Bogotá, se canceló la escritura pública 3702 del 10 de junio de 2002, se dejó sin efecto la constitución de la Urbanización Villa Alcira, se cerraron los folios de matrículas inmobiliarias que se habían segregado del predio matriz y se retomó el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S40371705.

  4. Previo emplazamiento para declarar, la Secretaría de Hacienda Distrital mediante la Resolución nro. DDI 028822 del 20 de junio de 2012, liquidó de aforo el impuesto predial del año 2007 de 1.479 lotes de los 1.482 en que se subdividió el predio matriz con matrícula inmobiliaria nro. 50S-40371705. Acto confirmado en reconsideración por la Resolución nro. DDI 033345 del 19 de junio de 2013.

Así, está probado que el 10 de julio de 2002 las sociedades demandantes subdividieron en 1.482 lotes el predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40371705. Los predios segregados fueron identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40405169 a la 50S-40406654, cuya cancelación se realizó hasta el 10 de junio de 2010.

De esta manera, la Sala encuentra que los inmuebles en que se subdividió el predio matriz existieron física y jurídicamente desde junio de 2002 hasta junio de 2010, razón por la cual, a 1º de enero de 2007 se causó por cada uno de dichos predios el impuesto correspondiente a esa anualidad.

Es así, que las demandantes debieron declarar y pagar por cada uno de los predios segregados el impuesto predial del año 2007. Sin embargo, presentaron una sola declaración y efectuaron el pago de dicho tributo sobre el predio de mayor extensión.

Al respecto, esta Sección ha considerado y reitera que, eventos como el descrito, deben tratarse de manera diferente a los casos en que los contribuyentes no presentan la declaración tributaria respectiva ni pagan el impuesto correspondiente. 

En efecto, como se expresó en la citada sentencia del 11 de junio de 2020 «la obligación formal de presentar las declaraciones se entendió satisfecha, aún bajo la consideración de que las declaraciones se presentaron sin atención a la realidad del predio pues, como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 22 de septiembre de 2016, expediente 19866, se ha aceptado que la Administración adelante el procedimiento de aforo cuando el contribuyente presente declaraciones con errores de identificación del predio que previamente fue objeto de englobe o desenglobe, aunque los impuestos pagados por el obligado se deban imputar a la liquidación oficial y no proceda la sanción por no declarar».

Todo porque -como se expresó en la jurisprudencia que se reitera- la obligación formal de presentar la declaración debe entenderse satisfecha aún bajo la consideración de que la declaración se presentó sin atención a la realidad del predio, pues en aplicación del principio de la esencia sobre la forma [art. 228 CP], debe verificarse si se satisfizo el pago del impuesto, aspecto en el que realmente se advierte el incumplimiento sustancial de la carga impositiva. Igualmente, porque la sanción por no declarar se fundamenta en el hecho de no haber presentado la declaración, deber legal que no tiene como fin reprochar el mero hecho de no presentar un formato, sino el incumplimiento de la obligación sustancial, esto es, el hecho de no pagar.

Así las cosas, sin perjuicio del carácter objetivo que por regla general tienen las sanciones administrativas, consideradas las circunstancias específicas de cada caso, que en el sub lite se contraen a la presentación y pago por las demandantes de la declaración del impuesto predial del año 2007 sobre el predio matriz, no se verifica el incumplimiento de la obligación formal y sustancial a cargo que amerite la sanción por no declarar. 

Según la liquidación de aforo y su acto confirmatorio, las demandantes deben al distrito por el impuesto predial del año 2007 respecto de todos los inmuebles segregados $456.323.00023 (incluida la sanción), no obstante, como se anotó, lo pagado por el predio matriz fue la suma de $8.900.000 (con los intereses de mora causados). Esto demuestra que las actoras pagaron menos impuesto del que debían conforme con la base gravable correcta, correspondiente al valor catastral o base mínima de las unidades inmobiliarias resultantes de la subdivisión, individualmente consideradas.

En ese orden, las demandantes están obligadas a cancelar el mayor impuesto dejado de pagar por el predial del año 2007 de las 1.479 matrículas inmobiliarias respecto de las cuales se expidieron los actos demandados.

Ahora bien, sobre lo afirmado por la parte actora referente a que la autorización del proyecto urbanístico Villa Alcira se condicionó a la adopción del plan parcial, ocurrido hasta el año 2009, lo cual impidió la existencia real de los lotes en que se segregó el predio matriz, se observa que este argumento tiene incidencia en la determinación del uso, destino y tarifa aplicable a efectos de liquidar el impuesto predial -aspectos no discutidos en el caso- ; pero no en la configuración del hecho generador y en la causación de este tributo, que están dados por la existencia de los inmuebles ubicados en el distrito capital a 1° de enero del respectivo año gravable, cuyo cumplimiento se acreditó por la vigencia 2007, respecto de los 1.479 lotes aforados que por escritura pública nro. 3702 del 10 de julio de 2002 constituyeron el proyecto urbanístico Villa Alcira y la inscripción el 3 se septiembre de 2002, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de las matrículas inmobiliarias 50S-40405169 a la 50S-40406654. Lo aducido también apareja desestimar la alegada vulneración del principio de coordinación.  

Y frente a la alusión de la apelante al dictamen pericial, en cuanto concluyó que el predio respecto del cual se concedió la licencia para la construcción de la urbanización Villa Alcira no alcanzó la condición de urbanizado por la carencia del plan parcial, como se explicó en precedencia, es un aspecto que tiene injerencia en la definición del destino, uso y tarifa del impuesto; pero no desvirtúa la existencia de los 1.479 inmuebles subdivididos a 1° de enero de 2007, hecho jurídico al que se contrae el presente debate. 

En todo caso, es de señalarse que, de haberse discutido la tarifa, esta era la misma para los inmuebles urbanizables o urbanizados según el artículo 2° del Acuerdo Distrital 105 de 2003

También acontece, que la mención de la parte apelante a la actualización catastral del predio matriz del 25 de enero de 2007 debe desestimarse, pues, se insiste, el asunto debatido atiende a la causación del impuesto predial de los 1.479 lotes aforados, que no a la cuantificación de ese tributo para el predio del que se segregaron los citados lotes.

De conformidad con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, anular parcialmente los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declarará que la parte demandante está obligada a cancelar el mayor impuesto dejado de pagar por concepto del impuesto predial de 2007, determinado en la liquidación de aforo, detraída la sanción por no declarar. 

4- Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,"


​Ver aquí​ ​Sentencia del Consejo de Estado 26452 del 2023

Ver aquí​ ficha Sentencia del Consejo de Es​tado ​26452​ del 2023​ (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC).​



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