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2023-10-06

La exclusión en IVA en los servicios vinculados a la seguridad social se fundamenta en su carácter objetivo:

La DIAN precisó cómo es atribuible esta prerrogativa en la liquidación y pago de aportes parafiscales que realizan las Cajas de Compensación Familiar.

​​En este caso, la DIAN definió el siguiente problema jurídico: 


"¿Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, en los términos del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios prestados por los operadores de información a las Cajas de Compensación Familiar relacionados con la liquidación y pago de los aportes parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)?​"


​Por consiguiente, la entidad contestó:


"TESIS JURÍDICA

 Los servicios prestados por los operadores de información a las Cajas de Compensación Familiar relacionados con la liquidación y pago de los aportes parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, en los términos del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, siempre y cuando correspondan a alguno de los servicios listados en el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016.


FUNDAMENTACIÓN

El artículo 476 del Estatuto Tributario contempla como servicios excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA, entre otros, “los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera de texto). 


Sobre esta exclusión la Corte Constitucional en Sentencia C-341/07 señaló que es de carácter objetivo, es decir, tiene en cuenta la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. “En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera de texto).

En materia reglamentaria, el artículo 1.3.1.13.13. del Decreto 1625 de 2016 prevé que están excluidos del IVA los siguientes servicios vinculados con la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:

A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar:

  1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.

  2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.

  3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan los incisos segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 199

  4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

  5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud;

​B. Los servicios prestados por la (sic) entidades autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención

Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por la (sic) entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993;

D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen;

F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.

Así las cosas, son los servicios listados en el citado artículo 1.3.1.13.13. los que están excluidos en los términos del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario."​​

 

Ver aquí​ Concepto 999 de 2023.

Ver aquí​ ficha del Concepto 999 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC).​




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