La Corte Superior de Justicia de Lima evaluó la legalidad respecto del siguiente asunto:
"Por su parte, el Vigésimo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en
Temas Tributarios y Aduaneros (en adelante, “el Juzgado” o “A-quo”) resolvió declarar
infundada en todos sus extremos la demanda, al haberse verificado que Arrendadora
Móvil es una sociedad instrumental, por lo cual no posee la condición de beneficiario
efectivo prevista en el artículo 12 del CDI Perú – Chile para que se aplique la tasa
reducida del 15% del importe bruto de las regalías; ergo, al incidir los argumentos de
los recursos impugnativos que motivan la alzada en dichos reparos, corresponde
dilucidar en esta Instancia si los mismos han sido desvirtuados convenientemente por
las partes apelantes."
A continuación, se resaltan las siguientes consideraciones de la Sala:
"Con respecto a los agravios de nulidad planteados por los apelantes, se
desarrollan las siguientes manifestaciones de motivación defectuosa que
supuestamente habría incurrido el Juzgado, al momento de emitir la Sentencia:
A) Sobre el vicio de motivación aparente:
En primer lugar, las recurrentes sostienen que la Sentencia impugnada realiza
una transcripción exacta a los argumentos de la Resolución N° 14, que fue
declarada nula, mediante la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N°
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21. Asimismo, indican que el Juzgado realiza un cumplimiento formal de
motivación, en tanto cita textualmente las conclusiones arribadas por la
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal y no desarrolla un análisis propio
encaminado a determinar que no califica como beneficiario efectivo.
(...)
En tal contexto, en concordancia con lo establecido en los Comentarios al
Modelo de la OCDE, la jurisprudencia internacional y la doctrina citada, la
finalidad antielusiva se encuentra íntimamente vinculada al término beneficiario
efectivo desde su incorporación al Modelo de la OCDE, por lo que, en efecto,
constituye una norma antielusiva específica que yace en el CDI Perú-Chile, en
concordancia con el referido párrafo 63 de los Comentarios al artículo 1 del
Modelo de la OCDE.
Por todo lo expuesto, considerando que el alcance del contenido beneficiario
efectivo está íntimamente vinculado con la finalidad antielusiva para la cual fue
introducido dicho término en los artículos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12
(royalties o regalías), por primera vez, en la versión del Modelo OCDE del año
1977, y que ha sido mantenida en las posteriores versiones del Modelo OCDE,
con una finalidad claramente antielusiva asociada a este tipo de rentas pasivas;
para propósitos del CDI Perú – Chile, contrariamente a lo alegado por las partes
apelantes, se tiene que dicho término constituye una cláusula antielusiva
específica. Por consiguiente, corresponde desestimar el presente agravio.
B) Sobre el segundo agravio revocatorio, las apelantes sostienen que, contrario
a lo sostenido en la sentencia impugnada, el inciso h) del artículo 85° del Código
Tributario supone una excepción a la reserva tributaria, por tanto, habilita a que
se le proporcione la documentación intercambiada entre SUNAT y el SII. Agrega
que, el procedimiento de fiscalización seguido es ilegal, así como los valores emitidos, en tanto no se le proporcionó la totalidad de la información que ha
servido de base para efectuar las observaciones y/o reparos dentro de un
procedimiento de fiscalización, vulnerando su derecho de defensa.
(...)
Por todo lo anterior, a partir de un análisis pormenorizado de los medios
probatorios presentados y de la información recabada en la etapa de
fiscalización, relativa a la constitución de la sociedad, activos fijos del sujeto no
domiciliado, equipos arrendados, estructura organizacional, número de
trabajadores, capacidad funcional, gastos incurridos por sujeto no domiciliado,
este Colegiado comparte el mismo criterio arribado por el A-quo y las entidades
resolutoras.
Así, contrariamente a lo alegado por las partes apelantes, se advierte que sí se
cuenta con fundamentos suficientes para sostener que Arrendadora Móvil es una
sociedad instrumental, y que, por ende, no le resulta aplicable la tasa reducida
del 15% del importe bruto de las regalías, prevista en el CDI suscrito entre Perú
y Chile. En consecuencia, corresponde desestimar el presente agravio.
(...)
D) Sobre el quinto agravio revocatorio, las apelantes sostienen que el Juzgado
ha avalado que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal no hayan
identificado al supuesto Beneficiario Efectivo en la operación desarrollada por la
Compañía, lo cual evidencia que el reparo no se encuentra debidamente
fundamentado y debía ser dejado sin efecto.
(...)
Así las cosas, el Juzgado, a través de un análisis del fondo de la controversia, ha
resuelto que las resoluciones de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal
han sido emitidas conforme a derecho, al determinar que Arrendadora Móvil no
posee la condición de beneficiario efectivo sino la de sociedad instrumental,
motivo por el cual no le corresponde aplicar la tasa de retención del IR de 15%
prevista en el CDI Perú-Chile, y, consecuentemente, declara infundada la
demanda.
Por lo tanto, considerando que no es materia de cuestionamiento identificar al
real beneficiario efectivo del CDI Perú-Chile, sino por el contrario que se
desvirtúe que Arrendadora Móvil no es una sociedad instrumental en atención a
lo que estrictamente es objeto de controversia – la calificación de beneficiario
efectivo, corresponde desestimar el presente agravio planteado por las partes
apelantes (...)"
Ver aquí Sentencia emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima, Exp. 05666-2020-0-1801-JR-CA-20.