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2023-11-14

Para determinar la sujeción pasiva del impuesto al alumbrado público, el municipio debe probar que el contribuyente tiene un establecimiento físico en la jurisdicción y, por ende, es beneficiario potencial del servicio:

Son pruebas conducentes aquellas que indiquen la tenencia, uso, propiedad o posesión del bien (e.g. facturas de servicios públicos).

En esta ocasión, en los términos de la apelación le correspondió al Consejo de Estado decidir: “si durante los periodos de diciembre de 2016 y enero de 2017, CENIT era usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de San José de Cúcuta, de tal forma que pudiera ser considerado como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción."

A continuación, las consideraciones de la Sala:

“Para resolver el caso, la Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019​ de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación.

En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. De los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, la sentencia de unificación fijó, entre otras, la siguiente regla:

  “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público".

De los referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en lo que interesa a este asunto, la sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

“Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)], […].

 La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

1.Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.

2.Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […]" (Resaltado del texto original)

Por lo anterior, la subregla d) de la sentencia de unificación, de manera general, señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público".

En esos casos, según la subregla e) del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Con el fin de probar lo anterior, el ente territorial puede presentar las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables.

En el presente asunto, el objeto social de CENIT es el transporte y/o almacenamiento y/o logística de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, así que solo sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado si se comprueba que tenía algún establecimiento físico durante el periodo discutido. 

En los actos acusados, el municipio de San José de Cúcuta advirtió que CENIT tiene oleoductos que atraviesan predios situados en la jurisdicción rural o urbana  (oleoducto Banadia – Ayacucho) y que, por esa razón, liquidó a su cargo el impuesto de alumbrado público.

La demandante sostiene que en San José de Cúcuta no cuenta con instalaciones físicas, esto es, oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público y que el único vínculo que tiene con el municipio es la existencia de una infraestructura bajo tierra, que no se beneficia directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.

En efecto, según el certificado de existencia y representación legal, la Sala encuentra acreditado que CENIT tiene su domicilio en Bogotá, D.C y la dirección judicial y comercial en esa ciudad es en la calle 113 # 7-80, pisos 12 y 13. Para la fecha en la que se expidieron y notificaron los actos acusados, la dirección correspondía a la calle 77 # 9-17, of. 401 de Bogotá.

De lo anterior, la Sala observa que la actora tiene tuberías ubicadas o instaladas en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos, pero están bajo tierra. Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que pueda confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías" utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones", como lo pretende el apelante.

Se reitera que según la subregla de unificación d), para que la actora sea considerada “sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en esa misma jurisdicción, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial", por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público."

Además, el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo, por el contrario, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación reconoció que CENIT no tiene establecimiento, lo que, a su juicio, no impide que sea usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Como quedó explicado, para que una persona sea considerada usuario potencial del servicio de alumbrado público es necesario que resida, tenga su domicilio o por lo menos tenga un establecimiento físico en el municipio para que pueda tenerse como parte de la colectividad de ese ente territorial y beneficiario directo o indirecto de dicho servicio.   

En este caso, no quedó acreditado que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial" del servicio de alumbrado público, por lo que no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del impuesto y no estaba obligada al pago determinado en las liquidaciones oficiales demandadas." ​

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Ver aquí sentencia 26794 de 2023.

Ver aquí​ ficha de la sentencia 26794 de 2023. ( Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC) 

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