En esta ocasión, el Consejo Técnico de Contadores Públicos resolvió el siguiente cuestionamiento: “(…) Si realizo una negociación en dólares y se facturo en pesos colombianos por el cliente estar ubicado en el país, dentro de la
negociación se estableció que al momento del pago de la cuenta por cobrar se pagara a la TRM del día del pago. Seria procedente
realizar la diferencia en cambio no realizada a la factura en pesos mensualmente hasta su vencimiento teniendo en cuenta que la
negociación fue en dólares?(…)"
A continuación, las consideraciones de la entidad:
"Con respecto a la pregunta del consultante, las directrices en materia de diferencia en cambio se encuentran contenidas
en la NIC 21, Anexo 1 (Grupo 1), y la Sección 30, Anexo 2 (Grupo 2), del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de
2015.
Así las cosas, con respecto al reconocimiento de la diferencia en cambio la NIC 21 del Anexo 1 establece:
“21 Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional,
mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, de la tasa de cambio de contado a la fecha de la transacción entre la moneda
funcional y la moneda extranjera. (…)
23 Al final de cada periodo sobre el que se informa:
a. las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando la tasa de cambio de cierre;
b. las partidas no monetarias en moneda extranjera, que se midan en términos de costo histórico, se convertirán utilizando la tasa
de cambio en la fecha de la transacción; y
c. las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, se convertirán utilizando las tasas de
cambio de la fecha en que se mide este valor razonable. (…)
28 Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes
de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el periodo o en estados financieros previos,
se reconocerán en los resultados del periodo en el que aparezcan (…).” Resaltado propio
Por su parte, la Sección 30 del Anexo 2 establece:
“Información al final de los periodos posteriores sobre los que se informa
30.9 Al final de cada periodo sobre el que se informa, la entidad:
(a) convertirá las partidas monetarias en moneda extranjera utilizando la tasa de cambio de cierre;
(b) convertirá las partidas no monetarias que se midan en términos de costo histórico en una moneda extranjera, utilizando la tasa
de cambio en la fecha de la transacción; y
(c) convertirá las partidas no monetarias que se midan al valor razonable en una moneda extranjera, utilizando las tasas de cambio
en la fecha en que se determinó dicho valor razonable.
30.10 Una entidad reconocerá, en los resultados del periodo en que aparezcan, las diferencias de cambio que surjan al liquidar las
partidas monetarias o al convertir las partidas monetarias a tasas diferentes de las que se utilizaron para su conversión en el
reconocimiento inicial durante el periodo o en periodos anteriores, excepto por lo descrito en el párrafo 30.13.
30.11 Cuando otra sección de esta Norma requiera que se reconozca una ganancia o pérdida procedente de una partida no monetaria
en otro resultado integral, una entidad reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en otro resultado
integral. Por el contrario, cuando una ganancia o pérdida en una partida no monetaria se reconozca en resultados, una entidad
reconocerá cualquier componente del cambio de esa ganancia o pérdida en los resultados del periodo.”
Ver aquí Concepto 2024-0430.