Home
2023-11-21

Secretaría de Hacienda Distrital: Aspectos clave para determinar si un evento está gravado con el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos:

¿Cuál es el alcance del concepto de “espectáculo público”? Acá el análisis de la entidad.


A la Secretaría Distrital de Hacienda se le consultó lo siguiente :

"1.- ¿El impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos (Acuerdo distrital 399 de 2009) grava la realización de eventos gastronómicos con venta de boletería al público? Solo de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se formula adicionalmente el siguiente:

2.- Los eventos gastronómicos que promueven las cocinas tradicionales colombianas, ¿estarían incluidos dentro de la no sujeción de que trata el literal a) del numeral 3 del Acuerdo 399 de 2009?"

Estas fueron las consideraciones de la entidad:

"Es procedente indicarle que los conceptos emitidos por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues éstos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes, en los cuales se concreta de forma privativa la situación fiscal real del sujeto pasivo; por consiguiente, bajo estos parámetros, de manera general se absolverá la consulta.

Para absolver el interrogante de la consulta nos referiremos a la regulación y aspectos esenciales del impuesto unificado de fondo de pobres azar y espectáculos, así como a las no sujeciones al mismo previstas en la normativa tributaria:

El impuesto a los espectáculos públicos fue creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932,y su valor ascendía al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestasen toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.

Mediante la Ley 54 de diciembre 15 de 1939, el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que prorrogara la vigencia de los impuestos creados por la Ley 12 de 1932. Con la expedición de la Ley 33 de 19681 , se cedió el mismo a los Municipios y el Distrito Capital , decisión que se ratificó con el artículo 223 del Decreto Ley 1333 de 1986.

El impuesto de espectáculos públicos fue adoptado en Bogotá mediante el Acuerdo No. 4 de 19783 . Posteriormente fue fusionado con los impuestos sobre i) tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, ii) las ventas bajo el sistema de clubes y demás sorteos, concursos y similares y iii) las rifas, apuestas y premios de las mismas .

De acuerdo con los artículos 80 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital", el impuesto de azar y espectáculos está conformado por los siguientes elementos de la obligación tributaria:

Hecho generador: Realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. En lo que atañe a los espectáculos públicos, el artículo 81 ibídem los define como “…función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo".

En adición a lo anterior, el artículo 85 ibídem enlista de forma enunciativa una serie de actividades que para efectos de este impuesto se entienden como espectáculos públicos, lo que a su vez implica que las actividades que no hagan parte de ese listado pero que se identifiquen con los presupuestos del artículo 81 ibídem, también serán consideradas espectáculos públicos gravados con el impuesto que nos ocupa.

Base gravable: Valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

• Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

• Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en lasapuestas de juegos.

• Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

• El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo elsistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.

Momento de causación: Cuando se efectúa el respectivo espectáculo, se realiza la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

Sujeto pasivo: Todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital.

Posteriormente, con el artículo 1º del Acuerdo Distrital 399 de 20095 se fusionó bajo la denominación de impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, el impuesto de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres. Así mismo, se estableció que tendría una tarifa unificada del 10% sobre el valor de los ingresos brutos porlas actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promociónales y los concursos. En lo demás, se mantuvieron incólumes los elementos característicos de dichos impuestos.

Actividades que causan el impuesto unificado de fondo de pobres azar y espectáculos: Las actividades o eventos que dan lugar a la declaración y pago del impuesto en el Distrito Capital se circunscriben a algunos espectáculos públicos, a los concursos, juegos y rifas que se encuentran definidos en los artículos 81 a 85 del Decreto Distrital 352 de 2002, en los siguientes términos:

Artículo 81. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios o en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo. (resaltado fuera de texto)

De manera enunciativa el artículo 85 ibidem señala algunas clases de espectáculos públicos gravados con el impuesto así:

Artículo 85. Clase de espectáculos. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros, los siguientes:

a) Las exhibiciones cinematográficas.

b) Las actuaciones de compañías teatrales.

c) Los conciertos y recitales de música.

d) Las presentaciones de ballet y baile.

e) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.

f) Las riñas de gallo.

g) Las corridas de toros.

h) Las ferias exposiciones.

 i) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas.

j) Los circos. k) Las carreras y concursos de carros.

l) Las exhibiciones deportivas. m) Los espectáculos en estadios y coliseos.

n) Las corralejas.

o) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

p) Los desfiles de modas.

q) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

La Subdirección Jurídico Tributaria1 citó las definiciones de lo que puede enmarcarse dentro del concepto de espectáculo, función y representación, según lo definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a fin de precisar las diferentes acepciones de estos conceptos para efecto del impuesto de la siguiente manera:

Espectáculo Del lat. spectacŭlum, der. de spectāre 'contemplar'.

1. m. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.

2. m. Conjunto de actividades profesionales relacionadas con los espectáculos. La gente, el mundo del espectáculo.

3. m. Cosa que se ofrece a la vista o a la contemplación intelectual y es capaz de atraer la atención y mover el ánimo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros afectos más o menos vivos o nobles.

4. m. Acción que causa escándalo o gran extrañeza. Dar un espectáculo.

Función Del lat. functio, -ōnis.

1. f. Capacidad de actuar propia de los seres vivos y de sus órganos, y de las máquinas o instrumentos.

2. f. Tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas

3. f. Acto solemne, especialmente el religioso.

3. f. Representación de un espectáculo, especialmente teatral, o proyección de una película U. t. en sent. fig.

4. f. Obra teatral representada o película proyectada.

5. f. Fiesta mayor de un pueblo o festejo particular de ella.

6. f. Convite obligado de los mozos.

7. f. Escándalo o alboroto que se produce en una reunión.

8. f. Ling. Papel relacional que, en la estructura gramatical de la oración, desempeña un elemento fónico, morfológico, léxico o sintagmático.

9. f. Ling. Finalidad de los mensajes verbales. La función expresiva del lenguaje.

10. f. Mat. Relación entre dos conjuntos que asigna a cada elemento del primero un elemento del segundo.

11. f. Mat. Relación entre dos conjuntos que asigna a cada elemento del primero un elemento del segundo.

12. f. Mil. Acción de guerra.

Representación Del lat. repraesentatio, -ōnis.

1. f. Acción y efecto de representar.

2. f. Imagen o idea que sustituye a la realidad.

3. f. Conjunto de personas que representan a una entidad, colectividad o corporación.

4. f. Cosa que representa otra.

5. f. Categoría o distinción social. Juan es hombre de representación en Madrid.

6. f. Obra dramática que en la Edad Media trataba de temas varios, principalmente relig iosos.

7. f. Der. Derecho de una persona a ocupar, para la sucesión en una herencia o mayor azgo, el lugar de otra persona difunta.

8. f. Psicol. Imagen o concepto en que se hace presente a la conciencia un objeto exteri or o interior.

9. f. desus. Súplica o proposición apoyada en razones o documentos, que se dirige a u n príncipe o superior. (Negrillas fuera de texto)

(…)

Como se observa, hay muchas clases de espectáculos públicos, que no necesariamente se encuentran ligados a la realización de actividades artísticas de entretenimiento, en las que se presenta o proyecta una obra interpretada por artistas, de manera que una actividad que congregue al público, bien con el fin de divertirlo o de ofrecerle a la vista o a la contemplación intelectual algo (un objeto, discurso, representación etc) con la capacidad de atraer la atención y mover el ánimo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros afectos más o menos vivos o nobles, debe considerarse espectáculo y, por ende, estará gravado con el impuesto que nos ocupa

(…)

La jurisprudencia del Consejo de Estado2 también se ha pronunciado sobre el hecho generador del impuesto unificado de fondo de pobres azar y espectáculos en los siguientes términos:

4.5.- En criterio de la Sala, el Concejo Distrital no modificó el hecho generador del tributo, previamente establecido en la ley de creación y su decreto reglamentario, pues al definir las ferias exposiciones como una modalidad de espectáculo público, lo que hizo fue precisar una de las múltiples actividades que pueden subsumirse dentro del concepto de “espectáculo público".

Todo, en ejercicio de la autonomía que al respecto le asiste y que, valga decir, no atenta contra el principio de legalidad del tributo, pues éste fue previamente determinado por la Ley 12 de 1932 y su decreto reglamentario. Estas disposiciones fijaron el hecho generador del impuesto, al indicar que éste se causaba por la realización de “espectáculos públicos de cualquier clase" y precisaron, además, por la vía del ejemplo, que debía entenderse por “espectáculo público", entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc. Como se ve, se trata de una delimitación enunciativa, que permite la inclusión de otras actividades, siempre que cumplan con la condición de ser un “espectáculo público".

4.6.- En ese marco, la inclusión de las ferias exposiciones no desborda las facultades de regulación que en materia tributaria le asisten al Concejo Distrital, como quiera que son actividades que se ajustan a las características propias de un espectáculo público, atendiendo el significado natural y obvio de dicho concepto, que de acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el siguiente:

“espectáculo. (Del lat. spectacŭlum). 1. m. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla. 2. m. Conjunto de actividades profesionales relacionadas con esta diversión. La gente, el mundo del espectáculo. 3. m. Cosa que se ofrece a la vista o a la contemplación intelectual y es capaz de atraer la atención y mover el ánimo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros afectos más o menos vivos o nobles. (…)"

4.7.- Las ferias exposiciones realizadas por Corferias tienen como finalidad la exhibición de productos y servicios que se ofrecen en venta, intercambio o simplemente se promocionan o publicitan. Estas congregan al público interesado en determinado sector, que visita los diferentes pabellones de la corporación, en los que se presentan las ofertas de bienes de consumo, materia prima, servicios técnicos y profesionales, desarrollos tecnológicos, etc; mediante herramientas de promoción, tales como eventos, certámenes, muestras, etc. (negrilla fuera de texto)

(…)

4.8.- En síntesis, constituyen exhibiciones de diferentes ramos de la economía nacional e internacional, dirigidas a un público que asiste en masa a presenciar las exposiciones ofrecidas y que, por lo tanto, configuran una especie de espectáculo público, que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de azar y espectáculos públicos en el Distrito Capital.

(…)

4.10.- De otro lado, no es cierto que la definición de espectáculo público esté ligada únicamente a la realización de actividades artísticas de entretenimiento, en la que se presenta o proyecta una obra interpretada por artistas, pues ese concepto es solo una de las tantas modalidades de espectáculo público. (negrilla fuera de texto)

No puede perderse de vista que, incluso, ese fragmento dentro de la universalidad de los espectáculos públicos fue objeto de una regulación específica por parte de la Ley 814 de 2003, a la cual se refirió la Sala al analizar la vigencia del impuesto, reconociendo que los eventos escénicos son una especie en el género de los espectáculos públicos.

4.11.- Siendo, así las cosas, es claro que las ferias exposiciones llevadas a cabo por Corferias son espectáculos públicos que se subsumen dentro del hecho generador del impuesto analizado, por lo que la omisión en su declaración y pago habilita a la administración a imponer la correspondiente sanción por no declarar y a determinar de manera oficial el tributo, como lo hizo en los actos demandados.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que estableció que la demandante sí era sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos públicos en el Distrito Capital para los períodos discutidos y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. (Negrilla fuera de texto)

Como se observa, para la Sección Cuarta del Consejo de Estado hay muchas clases de espectáculos públicos, que no necesariamente se encuentran ligadas a la realización de actividades artísticas de entretenimiento, de manera que la diversión que puedan obtener los asistentes no es requisito indispensable para considerar que determinada actividad es un espectáculo público (…)

La otra clase de actividades gravadas son los concursos, juegos y rifas, definidos en los artículos 82 a 84 del Decreto Distrital 352 de 2002 de la siguiente manera:

Artículo 82. Concurso.

Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

Artículo 83. Juego. Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

Artículo 84. Rifa. Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

En este contexto, se reitera lo señalado por esta Subdirección en la consulta citada, en el sentido de advertir que las normas aplicables al tributo en la jurisdicción del Distrito Capital ofrecen los elementos suficientes para identificar el hecho generador, sin perjuicio del nombre que se otorgue a la actividad gravada, de manera que en cada caso concreto corresponderá verificar si la actividad sometida a estudio se enmarca en las características exigidas por la norma tributaria.

Para este fin, se tiene que, si bien en el caso consultado los “eventos gastronómicos" no se encuentran enunciados en el artículo 85 del Decreto Distrital 352 de 2002, este hecho en sí mismo no lleva a concluir que se trate de una actividad no sujeta al impuesto, pues se insiste, solo se puede arribar a dicha conclusión si se verifica que la actividad a la que el consultante denomina “evento gastronómico" cumple o no con los presupuestos del artículo 81 ibídem. En otras palabras, no es relevante el nombre del evento sino la realidad fáctica del mismo, que al ser contrastada con la norma que establece el hecho generador, determinará si hay lugar o no a la causación del tributo.

Tratamientos preferenciales en el impuesto Unificado de Fondo de Pobres Azar y Espectáculos

El artículo 94 del Decreto Distrital 352 de 2002 señala las exenciones al impuesto así:

Artículo 94. Exenciones. Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario, los espectáculos públicos, las apuestas, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes que resulten afectadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital. (Negrilla fuera de texto)

En lo que atañe a las no sujeciones, el artículo 3º del Acuerdo Distrital 399 de 2009 señala:

Artículo 3. No sujeciones del impuesto de fondo de pobres, azar y espectáculos. Las no sujeciones aplicables en el Distrito Capital sobre los impuestos cuyo recaudo y administración se fusionan a través del presente Acuerdo, son:

a. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales, las exhibiciones o actos culturales y demás espectáculos similares cuya boleta de ingreso no supere el valor de 1.5 (uno punto cinco) salarios mínimos diarios legales vigentes.

b. Las actividades culturales, diferentes a cine, que se realicen en las salas pertenecientes al programa de salas concertadas del Ministerio de Cultura y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, o quien haga sus veces en el Distrito Capital, hasta un monto equivalente al impuesto generado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las entradas efectivas cuya boleta de ingreso supere el valor previsto en el inciso anterior.

c. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Cultura.

d. Las compañías de Opera u opereta cuando presenten espectáculos de arte dramático o líricos nacionales o extranjeros y cuenten con certificación de la secretaria Distrital de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo.

e. Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

f. Los festivales de artes escénicas (música, arte dramático y danza) producidos por organizaciones culturales sin ánimo de lucro que incluyan proyectos artísticos y culturales siempre y cuando reúnan un número mayor o igual a diez (10) grupos artísticos, y los festivales declarados de interés cultural, por Acuerdo del Concejo de Bogotá hasta la fecha. Para la aplicación de este literal la secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Hacienda, verificarán y certificarán las condiciones aquí contempladas. Para el efecto la secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte contará con un cupo anual, de hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes para lo cual se reglamentarán su operación.

g. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales.

h. Frente al impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, no estarán sujetas las rifas, excepto las promociónales y los sorteos de las sociedades de capitalización.

Parágrafo1: La no sujeción prevista en el literal a) del presente artículo, en cuanto al impuesto fondo de pobres, no aplica para los cines.

Parágrafo 2: El presente régimen de no sujeciones no genera impacto fiscal, de conformidad con el artículo 7 de la ley 819 de 2003

En este punto debe precisarse que las no sujeciones al impuesto que nos ocupa son taxativas y operan de pleno derecho, es decir, no requieren reconocimiento previo por parte de la administración tributaria, ni es discrecional de esta aplicarlas, sino que quienes se enmarquen en alguno de sus literales no están obligados a cumplir los deberes formales y sustanciales derivados del tributo.

Para finalizar se reitera que, independiente al nombre que se dé al evento o actividad que se realice, es responsabilidad del contribuyente identificar en cada caso y de acuerdo con la realidad fáctica, si se cumple con las características propias previstas en la norma para que el evento se contemple dentro del hecho generador del impuesto, caso en el cual lo deberá declarar y pagar. Si, por el contrario, cumple con alguna de las no sujeciones será excluido de la obligación."


​ Ver aquí​ Concepto SHD-1020O1 de 2023.



Comparte esta publicación en tus redes sociales