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2023-11-21

Consejo de Estado: precisiones clave para establecer cuándo se entiende que un bien es de naturaleza fiscal o de uso público para la determinación de la sujeción pasiva del impuesto predial.:

Si se trata de un bien público explotado comercialmente mediante un contrato de concesión, el impuesto se aplicará al concesionario.

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En esta oportunidad, al Consejo de Estado le correspondió establecer: “si el inmueble sobre el que se cobró el impuesto predial por el año 2018 es un bien de uso público o uno de naturaleza fiscal. Definido lo anterior, se analizará la sujeción pasiva del tributo".

A continuación, las consideraciones de la Sala:

"Para resolver, se reiterará en lo pertinente la sentenci​a del 30 de marzo de 2023, expediente 2678526, en la que se decidió acerca de la procedencia del impuesto predial unificado sobre los bienes entregados en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., por tener connotaciones fácticas y jurídicas similares.

Para el tribunal, si bien es cierto el inmueble sobre el que recae el cobro del impuesto predial pertenece al INVIAS, también lo es que el mismo comprende espacios catalogados como bienes de uso público (la orilla del río), en los que se ubican edificaciones y estructuras cuya destinación es la explotación portuaria, situación que da lugar al cobro del tributo en cabeza de la SPRB.

También señaló el a quo que, podría ocurrir que no en todo el terreno correspondiente al folio de matrícula se hayan construido bienes inmuebles sobre suelo de uso público gravados con el tributo, sin embargo, la interesada en excluir esas fracciones de la liquidación para que se le cobraran al propietario del predio, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria al respecto.

En el recurso de apelación la parte actora reconoce que tanto los bienes de uso público como los de naturaleza fiscal están gravados con el impuesto predial. No obstante, concreta su argumentación en definir en cuál de las dos categorías clasifica el bien inmueble objeto del cobro, aclarando que, si es fiscal está gravado en cabeza de su propietario (INVIAS), y si es de uso público, se excluyen del cobro los bienes y la infraestructura, y solo se grava la tenencia de terceros (diferentes al concesionario) de porciones ocupadas a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga de los bienes de uso público mediante establecimiento mercantil.

Perspectiva legal del impuesto predial unificado

El impuesto predial unificado fue establecido en la Ley 44 de 1990 «[p]or la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz […]», como impuesto del orden municipal cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios.

Esta normativa tiene sus remotos antecedentes en la Ley 48 de 1887, por la cual se autorizó a los departamentos para crearlo y recaudarlo a título de impuesto real sobre la propiedad inmueble, destinando un porcentaje del 2% en favor de los municipios.

De acuerdo con esa facultad, la Ley 20 de 1908 permitió que los municipios cobraran dicho tributo sobre la propiedad raíz, pero, paralelamente, el Decreto 1226 del mismo año les prohibió gravar a los bienes de la Nación y a los de los Distritos ubicados en territorio de otro por la municipalidad en donde se hallaren situados (art. 21).

Esa prohibición se elevó a la categoría de excepción tributaria para «las propiedades públicas cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que la administre», según el artículo 14 del Decreto 1227 de 1910.

Por su parte, la Ley 4ª de 1913 ordenó que las Asambleas Departamentales reglamentaran el impuesto sobre la propiedad raíz que debían cobrar los departamentos y los municipios. De hecho, la Ley 128 de 1941 distinguió al impuesto predial como todo aquél que bajo ese nombre fuera cobrado por tales entidades territoriales, así como el que recaudaran otros municipios bajo la denominación de impuesto de caminos, sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio .

Con el Decreto 2185 de 1951 dicho impuesto pasó a ser una renta municipal, y se facultó a los alcaldes para recaudarlo y disponer del mismo en la respectiva jurisdicción.

La Ley 29 de 1963, que fortaleció los fiscos de las entidades territoriales, derogó las disposiciones nacionales que decretaban exoneraciones o exenciones respecto del citado gravamen a favor de personas privadas, y permitió conservar las que venían aplicándose a entidades de beneficencia o asistencia pública. También señaló que las exenciones sobre el impuesto predial decretadas por el legislador con carácter temporal, continuarían vigentes por dos años más, y que las exenciones del impuesto predial y gravamen por valorización debían decretarse separadamente y solo beneficiaban el inmueble o las actividades económicas o sociales que las motivaron.

En el año 1985, la Ley 55 amplió el objeto imponible del impuesto predial, para extenderlo a ciertas entidades del orden nacional, como se desprende del artículo 61, según el cual, «[l]os bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio».

El artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 «[p]or el cual se expide el Código de Régimen Municipal» incorporó la autorización legal transcrita, y la Ley 44 de 1990 mantuvo ese tratamiento excepcional para las entidades públicas, en cuanto se abstuvo de derogar el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 que, a la luz del principio de legalidad de los tributos y predeterminación de sus elementos esenciales, entre ellos el subjetivo, sólo los inmuebles de las entidades que allí se indican serían pasibles del impuesto predial.

El ordenamiento positivo levantó esa exclusividad para los bienes de uso público, mediante: (i) el numeral 3º del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, «[p]or la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta» y, (ii) los artículos 54 de la Ley 1430 de 2010 y 177 de la Ley 1607 de 2012, por las cuales se dictaron normas tributarias de control y competitividad, y se expidieron normas en materia tributaria junto con otras disposiciones, respectivamente. El numeral 3º del artículo 6 de la Ley 768 de 2002 gravó con el impuesto predial las construcciones, edificaciones o mejoras sobre bienes de uso público de la Nación que estuvieren en manos de particulares, entendiéndose, por el contexto de la ley, que ellos deben ubicarse en el territorio de los distritos para las cuales se adoptó el régimen especial.

Al examinar la constitucionalidad de la norma mencionada, la sentencia C-183 de 2003 consideró el hecho de que tales bienes se encontraran en manos de los particulares que los aprovechaban y explotaban económicamente en beneficio propio.

En ese sentido, se precisó que la norma analizada revestía al hecho generador del impuesto predial de contenido y significación patrimonial, asociándolo a la explotación económica sobre un bien de uso público y a su aprovechamiento por parte de un particular en beneficio propio, avaluable en dinero.

Por su parte, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y su modificatorio, artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, le atribuyeron la calidad de sujetos pasivos de impuestos departamentales y municipales a las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y todas aquellas que incurrieran en el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos.

Para el caso del impuesto predial y la valorización de los bienes de uso público y obras de infraestructura, la Ley 1607 de 2012 previó la continuidad de su exclusión, excepto tratándose de áreas ocupadas por establecimientos mercantiles, y reconoció como sujetos pasivos del primero de dichos tributos a los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se hiciera mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión, correspondientes a puertos aéreos y marítimos.

La Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 2011 al revisar la constitucionalidad de la expresión «[e]n materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión» contenida en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, consideró entre otras cosas que, no se vulneraban los principios de equidad, igualdad y justicia tributaria «ya que se ha demostrado que la disposición acusada grava a los tenedores en relación con la tenencia y no con la propiedad ni con la posesión. Además, se ha resaltado que no hay punto de comparación con los tenedores corrientes y los tenedores concesionarios en virtud de la relación que éstos últimos establecen con los bienes inmuebles públicos y por el provecho que obtienen en términos de explotación económica del bien. Además, se ha reiterado que es factible gravar el beneficio derivado de la misma tenencia sobre el inmueble público entendido como las edificaciones, construcciones y mejoras adheridas de manera permanente a dichos bienes. Nada de lo anterior contradice la Constitución».

Así pues, desde la perspectiva de la nueva legislación, la explotación económica por parte de los nuevos sujetos pasivos mencionados y en las condiciones que dispone la ley, constituye el elemento determinante para tener a los bienes de uso público como objeto pasible del impuesto predial.

Naturaleza de los bienes entregados en concesión a las sociedades portuarias

Como lo ha considerado la corporación a partir del contenido de los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la CP, y 674 del CC, son bienes de dominio público «los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones del Estado o los que están afectados al uso común»  .

Dentro de la anterior categoría se clasifican los bienes de uso público definidos como «aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes»

También se catalogan los bienes fiscales o patrimoniales que son «aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad […]»

Como lo señaló la Sección en la sentencia del 11 de octubre de 2023, sobre los bienes de uso público, «el Estado como titular de los mismos tiene la facultad de celebrar contratos de concesión, definidos en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y caracterizados porque en su forma de financiación el concesionario ejecuta el objeto contractual por su cuenta y riesgo; se llevan a cabo con la continua vigilancia y control de la entidad concedente respecto de la correcta ejecución de la obra o del adecuado mantenimiento del bien o servicio; y el concesionario recupera la inversión realizada y obtiene la ganancia esperada con los ingresos que produzca la obra, el bien público o el servicio concedido, mediante una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, y, en general, en cualquier contraprestación acordada»

Es oportuno mencionar que los anteriores tipos de bienes pueden gravarse con el impuesto predial unificado, ya sea por regla general o por vía de excepción. De ese modo, en el caso de los bienes de uso público solo están gravados los previstos en la ley, en lo que atañe al objeto de la litis, en los artículos 6 (num. 3) de la Ley 768 de 2002 y 177 de la Ley 1607 de 2012. Según esta última norma, «[e]n materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos». Alcance que como se explicó en precedencia, parte de la explotación económica como elemento determinante para que los bienes de uso público sean objeto del impuesto predial.

La posibilidad de gravar los bienes de uso público por vía de excepción, la reafirma el artículo 23 (par. 2) de la Ley 1450 de 2011, que establece que «todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley» [se destaca].

Ahora, los bienes fiscales pueden ser afectados con el tributo puesto que «el objeto imponible es la propiedad raíz, y este tipo de bienes se administra de igual forma a como lo hacen los particulares, pues al tratarse de bienes fiscales también se ejerce el derecho de dominio y por tanto el uso y goce del mismo»37. Tratándose del sujeto pasivo es el «propietario y/o poseedor del bien, que generalmente es una entidad pública con personería jurídica de la Nación, o aquellos entes u organismos autónomos que forman parte de la estructura orgánica del Estado»

A nivel territorial, la sujeción pasiva del impuesto predial en torno a la situación de la actora, se establece en el artículo 15 del Decreto 924 de 201139 , según el cual, «[…] a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del Impuesto Predial los tenedores de Inmuebles Públicos a Título de Concesión», además, «son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos»

Hechas las anteriores precisiones de orden legal y conceptual, pasa la Sala a determinar si el bien objeto de la litis es de naturaleza fiscal en cuyo caso el sujeto pasivo es la Nación, o es de uso público, por lo que solo estará gravado en cabeza de la SPRB si se explota económicamente mediante establecimiento mercantil.

En este caso, la SPRB ostenta la calidad de concesionaria según el contrato de concesión nro. 008 de 1993 celebrado con la Superintendencia General de Puertos, de cuyas cláusulas se extraen las que interesan al proceso, así:

En la cláusula primera se describe el objeto del contrato de concesión, en los siguientes términos:

«CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LA SUPERINTENDENCIA en virtud del presente contrato otorga a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. una concesión portuaria en los siguientes términos: a) otorga a EL CONCESIONARIO el derecho a ocupar y utilizar de forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o estas descritas en la Cláusula Segunda del presente contrato a cambio de la contraprestación económica de que trata la Cláusula Décima Primera de este contrato a favor de la Nación y del Municipio de BARRANQUILLA, donde operará el mencionado terminal. El Terminal será de servicio público habilitado para el comercio exterior […]».

En la cláusula segunda del contrato se específica el área entregada en concesión, de la siguiente forma:

«CLÁUSULA SEGUNDA: ÁREA ENTREGADA EN CONCESIÓN. DESCRIPCIÓN EXACTA DE LA UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSIÓN DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO ENTREGADOS EN CONCESIÓN: DESCRIPCIÓN DE LA LINEA DE PLAYA Y ZONA DE BAJAMAR: La zona de bajamar se desarrolla en forma longitudinal a lo largo de la Ribera del Río Magdalena. Dentro de esta línea se encuentra construido el denominado Muelle Viejo que comprende los atracaderos 1 al 4 y con una longitud de 701 metros. El denominado Muelle Nuevo comprende los atracaderos 5 y 6 con una longitud de 357 metros. La longitud promedio de esta playa y zona de bajamar que se entrega en concesión es de 1.058 metros sobre la cual se realizó el cálculo de la contraprestación»​

En la cláusula tercera del contrato se lleva a cabo la «DESCRIPCIÓN EXACTA DE LA UBICACIÓN, LINDEROS Y EXTENSIÓN DE LAS ZONAS ACCESORIAS EN DONDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN ENTREGADOS EN CONCESIÓN», destacándose que «los bienes entregados en concesión en virtud de este contrato, están ubicados en el Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico [se detallan los linderos (puntos, secuencias, coordenadas, etc.) de los predios a partir del levantamiento topográfico efectuado el 31 de mayo de 1993, que hace parte integral del contrato]».

La cláusula quinta contiene la «DESCRIPCIÓN DE LOS BIENES ENTREGADOS EN CONCESIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS», de los cuales se destacan los muelles (viejo, nuevo y fluvial), las bodegas, los talleres de mantenimiento, almacén general e «instalaciones de la PVP», patios, edificio de capacitación, obras de urbanismo, etc.

En los Otrosíes nros. 006 y 007 de 2008, se evidencia que a las áreas inicialmente entregadas en concesión se sumaron otras porciones de terreno, así como edificaciones, que se identifican de forma genérica como bienes de uso público y bienes fiscales.

Es un hecho no discutido, que uno de los predios entregado en concesión es el identificado con la matrícula inmobiliaria 040-71229, respecto del cual, la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla – Gerencia de Gestión de Ingresos determinó mediante la Liquidación nro. 0118546595 el impuesto predial unificado por la vigencia 2018 en cuantía de $3.804.376.000.

Para efectos de calificar la naturaleza del bien, es oportuno referirse al artículo 5 de la Ley 9 de 1989, que define el espacio público como «el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes». La misma norma enuncia las áreas que constituyen el espacio público, de las cuales se destacan «los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo».

Por su parte, el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que «las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo».

En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 5 (num. 5.2.) de la Ley 1ª de 1991 define la concesión portuaria como «un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos».

A su turno, el artículo 6 ibidem prevé que «solo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias», las cuales requieren de una concesión «para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas».

Las anteriores disposiciones le permiten a la Sala inferir que el predio objeto del cobro del impuesto predial que se discute, se cataloga como un bien de uso público, pues consta que mediante el contrato de concesión para la construcción y puesta en funcionamiento de un puerto de servicio público habilitado para el comercio exterior y prestación de servicios a toda clase de carga, ubicado en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se otorgó el derecho al concesionario de ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias en un área específica, que comprende, según el clausulado, los muelles (viejo, nuevo y fluvial), las bodegas, los talleres de mantenimiento, almacén general e «instalaciones de la PVP», patios, edificio de capacitación, obras de urbanismo, etc.

A la misma conclusión llegó la Sección en la sentencia del 30 de marzo de 2023 al calificar la naturaleza de los bienes entregados en concesión a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., en la que se precisó que «[d]e acuerdo con los artículos 5 de la Ley 9 de 1989 y 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, las playas, terrenos de bajamar y aguas marítimas son bienes de uso público». De igual forma, «[l]as zonas accesorias a los anteriores bienes también pueden tener la calidad de bienes de uso público, si se considera que pueden destinarse a una finalidad pública. En este sentido el artículo 6 de la Ley 1ª de 1991 establece que bajo el contrato de concesión portuaria se permite a una sociedad portuaria que ocupe y utilice de “forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos» [subraya de la sentencia que se cita].

Para la parte apelante, no toda el área de los inmuebles entregados en concesión corresponde a «la línea de playa y zona de bajamar», lo cual, sustenta con un gráfico del plano del terreno en donde opera el puerto, en el que señala de forma específica la orilla del Río Magdalena afirmando que es la única porción de bien de uso público, frente a lo cual, se reitera la posición de la Sección, en el sentido que, para estos casos, «no puede perderse de vista cuál es la finalidad y el uso de la totalidad de los predios entregados […] para efectos de clasificar los mismos como de uso público. Esto por cuanto todos los terrenos entregados en concesión están destinados a la prestación del servicio público de transporte marítimo. Se observa entonces que dichos predios [...] no son utilizados directamente por el Estado para el ejercicio de sus funciones, sino que fueron entregados por este para que a través de una concesión se destinen a una finalidad pública del Estado, como lo es la de los puertos, para promover el transporte, en virtud del derecho constitucional a la locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución Política» .

Por los anteriores motivos, considera la Sala que el inmueble objeto del proceso se clasifica como un bien de uso público y, por consiguiente, se debe establecer si la demandante era sujeto pasivo del tributo, para lo cual, se determinará si se llevaba a cabo la explotación comercial mediante establecimiento de comercio dentro del inmueble.

Para la sociedad apelante, tratándose de un bien de uso público, la normativa solo grava la tenencia de terceros (diferentes al concesionario) de porciones ocupadas a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga de los bienes de uso público mediante establecimiento mercantil.

En la sentencia que en esta oportunidad se reitera, respecto de la explotación comercial, se indicó que «la misma consiste en ejercer una actividad con ánimo de lucro, y, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Comercio, “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa". Es decir, el establecimiento mercantil es una unidad económica que comprende todos aquellos bienes que estén destinados a los fines de la actividad ejercida por el comerciante, y en esa medida no se limita a un único tipo de bien».

En el caso particular, reposa como prueba el Certificado de Existencia y Representación Legal de la SPRB, en el que consta que tiene por objeto social principal «la administración, inversión, construcción, mantenimiento, operación, expansión y modernización de todo tipo de terminales portuarios marítimos y fluviales nacionales y extranjeros, y en especial la administración, inversión, construcción, mantenimiento, operación, expansión y modernización del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla concesionado mediante el Contrato No. 008 de 1993 […]».

Así mismo, se evidencia a nombre de la sociedad un establecimiento de comercio para desarrollar como actividad principal la de «ACTIVIDADES DE PUERTOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE ACUATICO» en la dirección «CL. 1a. CR 38 ORILLA DEL RIO M/NA», que si bien es cierto no coincide con la del inmueble con matrícula 040-71229, sí corresponde a la dirección con la que se identifica como un todo el Terminal Marítimo o Puerto de Barranquilla.

Lo anterior denota que, la SPRB como concesionaria del Puerto de Barranquilla ejerce actividades de explotación económica de los terrenos que hacen parte del mismo, pues presta servicios portuarios de los cuales se lucra. Sumado a que, existe un establecimiento de comercio registrado para ejecutar las actividades, el cual se encuentra ubicado en el Terminal Marítimo de Barranquilla. Además, la parte actora no probó, como era su carga, que no fuera quien explotara económicamente el terminal marítimo. Por esos motivos, para la Sala la sociedad actora es el sujeto pasivo del impuesto predial objeto de discusión.

De otra parte, en relación con los argumentos de la demandante, según los cuales, no se adelantó ante la autoridad catastral, de manera previa al acto de liquidación, los procedimientos administrativos tendientes a calificar la naturaleza del bien (como de uso público o fiscal), y que en el certificado de tradición y libertad figura como anotación que al INVIAS se le transfirió el dominio de un bien fiscal, basta con señalar que, para efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente, no es necesaria la actuación previa de catastro que se echa de menos, pues en cualquier caso en sede judicial el interesado puede desplegar la carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar las características reales del bien - elementos jurídicos, físicos o económicos-, las cuales deben ser valoradas por el juez, como ocurrió en este caso.

Como los argumentos del recurso de apelación no prosperaron, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda."



Ver aquí sentencia 27748 de 2023.

Ver aquí ​ficha de la sentencia 27748​ de 2023 ( Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC) 




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