En esta ocasión, le correspondió a la Corte Suprema de Justicia resolver el siguiente problema jurídico:
"Por otro lado, sería del caso ocuparse de las disquisiciones fácticas planteadas, si no fuera porque al desarrollar la acusación, la censura no hace referencia concreta a la equivocada valoración de pruebas calificadas en la casación laboral, o de algún medio de convicción que no provenga de ella misma o en cuya elaboración no hubiese intervenido. En realidad, el embate (sic) se centra en la apreciación errónea de la «confesión» del representante legal de la propia empresa de servicios temporales, así como de los testimonios de Gustavo Vergel y Patricia Villalobos."
Así las cosas, estas fueron las consideraciones de la Sala:
"En lo que concierne a las pruebas dejadas de apreciar, la censura procura demostrar que el colegiado de instancia ignoró que la EST no incurrió en una conducta negligente o imprudente, en tanto el actuar inconsulto e improvisado de la empresa usuaria fue el que propició el accidente de trabajo.
Pues bien; aunque el Tribunal aludió marginalmente a los deberes de supervisión y control que la empresa de servicios temporales debía ejercer, no es posible afirmar que hubiera desapercibido que las causas eficientes del accidente no se originaron en la actuación de aquella. Lo que ocurre es que sus disquisiciones sobre la acreditación de la culpa patronal fueron por otro sendero.
Basta la lectura detallada de la sentencia gravada para comprender que a ello se llegó a partir de un razonamiento diferente y particular, que giró en derredor del obrar inadecuado e irreflexivo de la empresa usuaria, quien no solo adicionó funciones al trabajador en misión, sino que no lo capacitó para la labor, ni lo dotó de las ayudas mecánicas que ella misma identificó como necesarias para ejecutar el levantamiento de cargas. De ahí que el nexo causal con el siniestro se edificara a partir de este último escenario.
Fue en ese contexto que el Tribunal razonó que el comportamiento negligente de la empresa usuaria influyó decididamente en el acaecimiento del accidente de trabajo, sin detenerse realmente en las actuaciones de la empresa de servicios temporales y sus efectos de cara a dicho siniestro y que, por lo dicho, no constituirían la causa eficiente de este.
Dicho lo anterior, lo que sigue, precisamente, es ocuparse de dilucidar si, desde la perspectiva jurídica, el Tribunal consideró equivocadamente que el escenario fáctico descrito no era obstáculo para que la empresa de servicios temporales resultara vinculada y compelida al pago de la indemnización plena de perjuicios, «sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta».
Importa recordar que, para arribar a esa conclusión, el Tribunal echó mano del criterio vertido en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterado en la CSJ SL,18 may 2009, rad. 32198, según el cual:
En el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido éste los compromisos adquiridos con la E.S.T. en punto a seguridad industrial o debido una imprevisión injustificada, la culpa se transfiere a la E.S.T., en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.
En efecto, el criterio transliterado plantea la transferencia de la culpa a la empresa de servicios temporales, por el obrar negligente e imprudente de la usuaria. Como lo enseña el precedente, ello se fundamenta en la delegación del poder de subordinación de la primera a la segunda, esquema que se presenta típicamente en la contratación de servicios temporales.
Sin embargo, allí mismo se precisó que la referida situación tiene lugar ante dos supuestos en particular, a saber: que la culpa de la empresa usuaria se derive del incumplimiento de los compromisos adquiridos con la empresa de servicios temporales en materia de seguridad industrial o de una imprevisión injustificada. Ambos escenarios surgen del entendimiento armónico del esquema legal que gobierna esta especial forma de contratación. Fue así que, para fundamentar la regla comentada, la Corte aludió específicamente al artículo 78 de la Ley 50 de 1990; dijo que, según ese precepto, «la E.S.T. es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión», y que «del texto en cuestión solo se desprende la necesidad de adicionar determinadas cláusulas al contrato de prestación a propósito de la seguridad ocupacional, pero el canon no hizo excepción a la caracteñstica esencial de la figura, esto es la de radicar la responsabilidad laboral exclusivamente en la E.S. T.».
Conviene dejar claro lo anterior, porque como se ha destacado a lo largo de estas consideraciones, la situación objeto de estudio no coincide con ninguno de los dos supuestos sobre los que la Corte edificó el razonamiento comentado. En este caso, siempre ha estado claro que la empresa usuaria dispuso inconsultamente que el trabajador ejecutara funciones diferentes de las previstas cuando le fuera remitido en misión; así mismo, que no lo capacitó, ni lo dotó de los elementos de seguridad requeridos.
Este tercer escenario difiere sustancialmente de los dos anteriores por una cuestión elemental, consistente en la asignación de funciones paralelas y ajenas a las del encargo. Es por ello que, en el mismo precedente citado, pero en otro aparte en que el colegiado de instancia no se detuvo, la Corte asentó lo siguiente:
Por último, en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión esta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas, ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. En esa oportunidad se dijo:
Estima la Sala, en consecuencia con lo dicho, que si bien en principio las empresas de servicios temporales son verdaderos patronos y responsables frente al trabajador en misión de la salud ocupacional, no es lícito ni legítimo que un usuario aproveche los servicios de esta clase de trabajadores para atribuirles funciones que escapan totalmente de los deberes propios del contrato de trabajo celebrado por el empleado con la empresa de servicios temporales y luego pretenda desconocer las naturales consecuencias del marco obligacional que surge del contrato de prestación de servicios celebrado con ésta, para así evadirse de la ineludible responsabilidad laboral que surge de su proceder culposo que origina accidentes de trabajo, los cuales deben ser reparados en la forma prescrita por el artículo 216 del Código del Trabajo.
Y si aparece diáfano -como en el presente caso- que la empresa de servicios temporales fue totalmente ajena a esa actuación apartada del objeto del contrato en misión, ella no se puede reputar subordinante en estos eventos, y por tanto no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral. (Ver sentencia de Marzo 12 de 1997 Exp. 8978).
De la confrontación del contexto fáctico descrito líneas atrás y el criterio que acaba de mencionarse, no queda más que dar la razón a la censura en cuanto a las deficiencias en que incurrió el fallador de la alzada de cara al entendimiento del marco legal y jurisprudencial aplicable.
Es decir, emerge prístino que, si la empresa de servicios temporales estuvo totalmente al margen de las circunstancias que dieron lugar al accidente de trabajo, porque este acaeció en el marco de labores asignadas por la empresa usuaria en un claro desbordamiento del objeto del contrato en misión, es este último ente y no el primero el que debe responder patrimonialmente por las consecuencias del infortunio laboral. Con mayor razón, cuando a ello se suma un obrar negligente e imprudente de la empresa usuaria, premisa que no se encuentra en discusión.
Por lo expuesto, la Sala casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la decisión absolutoria y extendió la condena en contra de Su Servicio Temporal S.A. No casa en lo demás."
Ver aquí Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, 96419 de 2023.