A continuación, las consideraciones de la Sala:
"2. Al respecto, la demandante aduce que la Administración violó el debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica, coordinación e igualdad, porque practicó la notificación por correo en un día inhábil (sábado). Por lo que, debe concluirse que este acto únicamente le fue notificado en debida forma cuando efectivamente lo conoció, i.e. el siguiente día hábil, fecha desde la cual debieron computarle los términos para subsanar los motivos de inadmisión. En contraste, la Administración indica que la notificación del acto que inadmitió la solicitud de devolución se hizo correctamente al entregarse en la dirección informada por la empresa en la solicitud de devolución, independientemente de que haya sido recibida un sábado. Por ello, afirma que la solicitud de devolución corregida fue extemporánea, pues se radicó después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 857 del ET.
Sobre el particular, las partes concuerdan y no es objeto de litigio que la Administración practicó la notificación del acto que inadmitió la solicitud de devolución un sábado. Como el tribunal verificó este hecho y no fue controvertido, la decisión que demandan las partes y, por tanto, lo que es objeto de debate, consiste en determinar si el hecho de que la copia del acto que inadmitió la solicitud de devolución haya sido recibida un sábado, conlleva a que el dies a quo para subsanar la inadmisión de la solicitud de devolución deba computarse desde el día hábil siguiente, fecha en que la actora aduce que conoció dicho acto. Dado que la validez de las notificaciones en días inhábiles fue un asunto que ya fue precisado por la Sala mediante sentencia del 04 de septiembre de 2014 (exp. 19970, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) la Sala fallará la presente controversia aplicando, en lo pertinente, el criterio de decisión allí fijado.
2.1. Según la tesis jurídica que se reitera, la notificación de actos administrativos mediante correo certificado a sociedades debe practicarse entre los días lunes a sábado, considerando que este último se entiende inhábil cuando se reconozca como día de descanso remunerado. Ello, puesto que los días de la semana se hallan divididos en dos categorías: hábiles e inhábiles, siendo los primeros aquellos destinados a la actividad laboral y los segundos, a los días de descanso o feriados. Tal y como lo reconoce el artículo 175 CST (Código Sustantivo del Trabajo) al establecer que el trabajo en días inhábiles solo se permite excepcionalmente; y el artículo 177 ibidem al precisar que se consideran días inhábiles los que hacen parte de aquellos para los cuales se dispuso el descanso remunerado, dentro de los cuales se enmarcan los sábados susceptibles de descanso por pacto entre empleador y trabajador.
Según los fundamentos planteados en el fallo, la mencionada distinción de días hábiles e inhábiles lleva a la concluir que es «lógicamente previsible que dicha entidad se encontrara cerrada» el día inhábil en el que se intenta la práctica de una notificación, porque las sociedades, como personas ficticias, sólo pueden actuar a través de las personas humanas que los representan o trabajan para ellos, y cuya presencia en los domicilios sociales se presume cierta, únicamente en los días laborales o hábiles.
2.2. Así pues, con sustento en ese precedente judicial, precisa la Sala que en aquellos casos en los cuales se logra la práctica de la notificación por correo en un día inhábil, la misma se entenderá practicada hasta el día hábil siguiente. Dado que, tal como lo precisó la sentencia que se reitera, el parámetro general de medición de los plazos señalados en leyes y actos oficiales, previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, indica que para efecto de ese cálculo se entienden suprimidos los días feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario; y que los términos en meses y años se computan según el calendario, sin obviar que cuando el último día fuere feriado o de vacante, se extiende hasta el primer día hábil.
2.3. Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala constata que: (i) no existe controversia entre las partes en cuanto a que la Autoridad tributaria practicó la notificación por correo el sábado 11 de marzo de 2017, tal y como se constata en la guía de transporte nro. 130004373545 de la empresa Inter Rapidísimo SA (f. 72 caa); (ii) que esta fue recibida por un personal externo de vigilancia, por ausencia de personal de la sociedad que pudiera recibir la notificación, como se verifica de la planilla de servicio de puesto de los días 10 a 11 de marzo de 2017; del sello de recibido de correspondencia, donde consta que una empleada de la actora recibió la notificación del acto en discusión hasta el lunes 13 de marzo de 2017; y del certificado de la funcionaria encargada de correspondencia de la sociedad en la que se constata que el horario de atención de la sociedad es de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm (ff. 57 a 62 caa). Por tanto, se concluye que el sábado fue un día inhábil para la actora.
En consecuencia, le asiste razón a la demandante en cuanto afirma que la notificación se entendió debidamente practicada a partir del momento en que efectivamente tuvo conocimiento del correo que es el día hábil siguiente al recibimiento del correo en un día inhábil. Por ende, en el sub examine se entiende que la notificación se practicó el día hábil siguiente a la fecha en que la copia del acto fue recibida (lunes 13 de marzo de 2017) y fue a partir de dicho momento que empezaron a contar los términos para subsanar las causales por las que le inadmitieron la solicitud de devolución del saldo a favor. Prospera el cargo de apelación.
3. En cuanto al cómputo del término de subsanación de un mes fijado en el parágrafo 1.° del artículo 857 del ET, la demandante y apelante única alega que el término en mención debe computarse desde el día siguiente al de la notificación de la inadmisión, porque así se concluye de la interpretación gramatical del parágrafo 1.° del artículo 857 del ET; como de la aplicación de los artículos 565 y 566-1 del ET y 56 del CPACA, que regulan el conteo de términos para las notificaciones electrónicas. Últimas disposiciones que alega como aplicables al sub examine, puesto que las solicitudes de devolución deben presentarse de manera electrónica. Por su parte, la Administración asevera que, según la jurisprudencia reiterada de la corporación, el término para la subsanación de la solicitud comienza a correr desde la notificación de dicho acto, y que las normas aplicables son las de notificación por correo certificado.
Así, la Sala debe establecer el dies a quo del término para subsanar la solicitud de devolución de saldo a favor, para concluir si esta fue oportuna y, en consecuencia, en los términos del parágrafo 1.º del artículo 857 del ET, aunque estuviera vencido el término para solicitar la devolución de la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente por haberla efectuado dentro del plazo señalado en dicha norma.
3.1. El parágrafo 1.º del artículo 857 del ET invocado por la demandante consagra la forma de subsanación de las causales de inadmisión de las solicitudes de devolución al señalar que «cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsane las causales que dieron lugar a la inadmisión». Si se logra subsanar dentro de dicho término, la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, pese a que el plazo para solicitar la devolución esté vencido al momento de la subsanación. En suma, atendiendo a la literalidad de la norma en mención la propuesta de interpretación solicitada por la actora se ve desvirtuada por el propio texto de la norma que al señalar la expresión «dentro del mes siguiente» se refiere al mes siguiente a la inadmisión de la solicitud de devolución del saldo a favor.
Sin embargo, como la jurisprudencia de esta corporación y de la corte constitucional, ha señalado que los actos son oponibles a los Administrados a partir de su notificación, esta Sala concluye que el término para subsanar la inadmisión del recurso deberá empezar a contar a partir de la notificación, fecha desde la que le es oponible el acto al administrado. Interpretación que se refuerza por el hecho de que cuando el ordenamiento busca designar que el término para empezar a computar un plazo empieza a contar desde el día siguiente a su notificación lo hace expresa y directamente, como es el caso de la notificación mediante correo electrónico dispuesta en los artículos 565 y 566-1 del ET, los cuales se advierte no son aplicables al caso concreto puesto que el mecanismo de notificación utilizado en el sub examine fue el correo certificado. Método de notificación que no fue objeto de discusión por parte de la contribuyente y así lo reconoció expresamente en la demanda y en el recurso de apelación al indicar «si el auto inadmisorio debía surtirse o no mediante correo electrónico no es objeto de discusión en este momento» (ff. 14 a 55, índice 29).
En definitiva, el término de un mes para subsanar la causal de inadmisión de la solicitud de devolución debe contarse desde la fecha de notificación del acto que inadmitió la petición. El cual debe computarse según el calendario, es decir, de mes a mes, según el artículo 62 del CRPM, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, en ausencia de una norma específica en el ET, CPACA y CGP que regule el conteo de términos, se aplica lo dispuesto en el citado artículo 62 de la Ley 4.° de 1913.
3.2. Precisado el derecho aplicable al caso concreto, se observa que en el procedimiento que se juzga, según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2623 de 2014, la demandante debió presentar la declaración del IVA correspondiente al 1.° bimestre de 2015 el 19 de marzo de 2015, teniendo en cuenta el último dígito de su NIT. En consecuencia, la solicitud de devolución debía presentarse a más tardar el 19 de marzo de 2017, es decir, dos años después del vencimiento del término para declarar en los términos del artículo 854 del ET. Al respecto, la Sala constata que el 22 de febrero de 2017, la actora solicitó la devolución del saldo a favor autoliquidado en su declaración de corrección del IVA del 1.º bimestre de 2015. Posteriormente, la entidad demandada inadmitió dicha solicitud mediante auto nro. 12257000580997, del 09 de marzo de 2017 (ff. 62 a 64 caa) que fue notificado a la actora por correo el 13 de marzo de 2017 de conformidad con el fundamento jurídico 2.3 de este proveído. Por su parte, el 12 de abril de 2017, la demandante presentó una nueva solicitud con la finalidad de subsanar la inicialmente radicada (ff. 1 y 2 caa).
3.3. De los anteriores hechos probados se evidencia que, de acuerdo con el derecho aplicable al caso concreto, el plazo que tenía la demandante para subsanar la solicitud de devolución era de un mes contado a partir de la notificación del auto inadmisorio, como el acto se notificó el 13 de marzo de 2017, la actora tenía hasta el 13 de abril siguiente para subsanar y, poder entender, que pese a que estuviera vencido el término para presentar la nueva solicitud, la misma se entendiera presentada oportunamente por haberla efectuado dentro del plazo señalado. De esta manera, la Sala encuentra que la nueva solicitud se presentó oportunamente el 12 de abril de la misma anualidad, por lo que, resulta contrario a derecho el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor por extemporánea.
4. Como tal criterio de decisión basta para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar la devolución de lo solicitado previa verificación de los requisitos para su procedencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los otros cargos de apelación. En suma, prospera el recurso de apelación de la parte demandante; por lo cual procederá a revocar el fallo recurrido y, en su lugar, anular los actos acusados con el citado restablecimiento del derecho.
5. Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,"
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