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2023-12-05

La Nación colombiana no se considera un Estado acreditante respecto a los impuestos predial unificado, ICA, avisos y tableros, unificado de vehículos y delineación urbana en Bogotá:

La Secretaría Distrital de Hacienda emitió concepto en el que analizó la remisión de la normativa territorial a la Convención de Viena.

​En esta oportunidad, le correspondió a la Secretaría de Distrital de Hacienda de Bogotá dar respuesta a la siguiente consulta: 


"1. ¿la nación (Colombia), por el hecho de ser signataria de la convención de Viena no es contribuyente del impuesto de delineación urbana?

2. conforme a lo anterior, considerando que existen varios predios a nombre de la nación en la jurisdicción de Bogotá, no le es exigible (a la nación) el pago del impuesto de delineación urbana bajo los supuestos facticos del hecho generador. es correcto el análisis? "


Así las cosas, esta fue la respuesta de la Entidad:


"Es procedente indicarle que los conceptos emitidos por este Despacho no responden a la solución de casos particulares y concretos, pues éstos son discutidos en los procesos de determinación que se adelantan a los contribuyentes, en los cuales se concreta de forma particular la situación fiscal real del sujeto pasivo; por consiguiente, bajo estos parámetros, de manera general, se absolverá la consulta formulada. 

El Acuerdo Distrital 352 del 23 de diciembre de 2008, al regular el Impuesto de Delineación Urbana, establece aspectos tales como sus elementos esenciales. Tratándo​se de exclusiones, esto es, situaciones o sujetos respecto de los cuales no se configuran los elementos estructurales del impuesto, el artículo 11 ibídem señala que “Para todos los efectos legales continúan vigentes las exclusiones contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002". Por su parte, el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002 señala que “El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control distritales."

Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 16 de 1999 es del siguiente tenor:

Artículo 1º.- Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamento Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados de Vehículos y Delineación Urbana. (Sent​encia 980297 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección B de enero 28 de 1999). (Se resalta)

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, fue introducida al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 6° de 1972 “Por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961".

Ahora, la citada Convención establece de forma expresa el tratamiento preferencial tributario que deriva para los estados signatarios, en los siguientes términos:

ARTICULO XXIII:

​1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

​2. ​La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión. 

(…) 

ARTICULO XXVIII: Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen. 

(…) 

ARTICULO XXXIV: El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción: 

a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;  

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;

c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; 

d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tenga su origen en el Estado receptor y a los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e)

e) ​de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; 

f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

​​​
(…)

​ARTICULO XXXVI 

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención, de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos: 

a) de los impuestos destinados al uso oficial de la misión. 

b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado. 

(…) 

ARTICULO XXXVII 

1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.​ 

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.​ 

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban p​or sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33. 

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, solo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.

(…) (Negrilla fuera de texto)

Como se observa, el tratamiento preferencial tributario establecido en la Convención de Viena está dado para los Estados acreditantes, jefe de misión, agente diplomático y/o sus familiares y trabajadores, según el caso. Lo anterior permite concluir que los tratamientos tributarios a los que hace referencia la convención están reservados para determinados sujetos, pertenecientes a un Estado acreditante y en relación con los tributos a los que hubiere lugar cuando se encuentren en otro Estado acreditante.

Sobre este punto, se reitera lo señalado en el Concepto 816 de 25 de octubre de 1999, así:

Interpretando el contenido del Artículo XXIII de la Convención de Viena de 1961, se colige un acuerdo de voluntades entre estados signatarios, en el sentido de no gravar con impuestos nacionales, departamentales o municipales a los estados acreditantes y a los jefes de misiones por los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos. Si este tratado fue aprobado para nuestro país por medio de Ley 6ª de 1972, aún vigente; se deduce indefectiblemente que por expresa disposición legal está prohibido gravar a estos sujetos y respecto de tales inmuebles o bienes, con los impuestos en el referenciados.

Seguidamente, conviene clarificar para efectos de aplicación de la prohibición legal frente a los tributos de carácter distrital, los alcances de los términos utilizados en el citado Artículo XXIII de la Convención, específicamente el de Exención, al señalar: …"están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos…", por cuanto se advierte una sustancial diferencia entre lo que pretendían acordar los países signatarios al momento de aprobar su texto y lo que consagran nuestras normas como exención:

Efectivamente, el tratado conlleva implícitamente la intención de los estados signatarios de liberarse recíprocamente y liberar a los jefes de sus misiones diplomáticas de las obligaciones formales y sustanciales frente a los impuestos nacionales, departamentales o municipales que puedan recaer sobre los locales que ocupan las misiones de los acordantes; al hablar de liberación respecto del cumplimiento de deberes ha de presumirse lógicamente que esta debe ser total, por cuanto de ser parcial no produciría los efectos esperados por quienes ratificaron el tratado, así las cosas, cuando el texto citado menciona la palabra exentos, para efectos de su aplicación frente a la normatividad tributaria distrital debe entenderse la misma como no sujetos por cuanto como se anotó anteriormente, existe prohibición legal de cobrar el tributo.

(…)

Precisado lo anterior, resulta claro que, a la luz del contenido mismo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la exclusión a la que hace referencia el artículo 1° del Acuerdo 16 de 1999, se predica únicamente respecto de las personas señaladas en dicho instrumento y respecto de los Estados acreditantes en los que se encuentren, bajo el entendido que se trata de Estados diferentes al que representan. En este orden de ideas, a la Nación colombiana no le resulta aplicable el artículo 1° del Acuerdo Distrital 16 de 1999, en tanto no puede considerarse como un Estado acreditante frente a los entes territoriales que la integran. "


Ver aquí ​Concepto 2023ER296106O1 de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.




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