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2023-12-06

Consejo de Estado: la DIAN no puede rechazar un costo incurrido para el desarrollo de la actividad productora de renta, porque la factura que lo soporta no tenía discriminado el IVA:

La Sala consideró que en ese caso lo procedente era la fiscalización a los proveedores.

​En esta situación, le correspondió al Consejo de Estado resolver el siguiente problema jurídico: 


"Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Stork Technical Services Holding BV Sucursal Colombia -hoy Stork Latam SL Sucursal Colombia-, por el año gravable 2013. 


En los términos del recurso de apelación presentado por la demandada, como apelante única, se debe determinar si procede el rechazo de costos determinado en los actos demandados y si hay lugar a imponer sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas."



A continuación, las consideraciones de la Sala:


"El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala dijo que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET.

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. 

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ET exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, la norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. De ahí que, ante la precisa exigencia de factura o documento equivalente como soporte de costos, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con el deber de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios. 

Consecuente con lo anterior, para que una factura o documento equivalente sirva de soporte de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta, debe acreditar los requisitos señalados en la normativa aplicable, lo cual apareja la obligación del adquirente de bienes o servicios de exigir tales documentos con el cumplimiento de requisitos y exhibirlos ante el fisco cuando éste los solicite. 

En el caso concreto está probado que con ocasión de la corrección provocada presentada con la respuesta al requerimiento especial, Stork reportó costos por

$25.020.459.000, de los que se desconocieron $1.166.001.000, que corresponden, $1.124.957.000 a facturas en las que se liquidó IVA en $0 por servicios de transporte público -artículo 617 literal c) del ET- y $41.044.000 soportados en documentos equivalentes sin numeración consecutiva -artículo 617 literal d) del ET-. En esas condiciones, se abordará el estudio del cargo, así:

Costos por $1.124.957.000. IVA en servicio de transporte

La demandante alegó que el servicio de transporte contratado para movilizar el personal de su empresa es servicio público excluido de IVA13, y que en caso de que fuera privado, las facturas contenían discriminado el IVA a la tarifa de $0. Explicó que el hecho de que el prestador del servicio no cobrara IVA no puede repercutir en su contra, pues no es responsable de la obligación tributaria, argumento acogido por el a quo.

Como lo precisó el Tribunal, el servicio de transporte fue contratado por Stork para satisfacer sus necesidades, y se concretó en el traslado de personal de la sociedad a los puntos por esta indicados para ejercer las labores de extracción de petróleo y gas, lo cual indica que se trata de un servicio privado de transporte, el cual está gravado con IVA y, por ende, en la factura de venta debía discriminarse el impuesto, como lo exige el artículo 617 literal c) del ET, al señalar que la factura debe contener «Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado».

En el expediente está acreditado que durante el año 2013, la demandante contrató, de manera directa la prestación del servicio de transporte con las siguientes empresas:

Casanare Express Ltda., Cooperativa de Transportes Cupiagua, Transportes El Morro SAS, Cooperativa Multiactiva de Transportes y Servicios Integrados de Casanare Ltda., Transporte y Servicios Nacionales SAS, Transportes Piedemonte SAS y Coopservices.  De las operaciones contratadas reposan copias de las siguientes facturas de venta expedidas por los proveedores, sin que en las mismas se liquide valor alguno por concepto del IVA sobre el servicio de transporte:


FACTURA

VALOR TOTAL  

Folio c.a.

 6383 

19.097.572 

429 

3835 

6.174.000 

430 

7285 

33.223.692 

431 

688 

14.605.994 

432 

3825 

20.234.880 

433 

129 

39.329.709 

434 

6191 

9.109.600 

682 

6219 

9.109.600 

683 

6232 

771.053 

684 

6350 

24.230.434 

685 

3431 

3.353.649 

689 

3429 

34.217.333 

690 

3601 

39.784.021 

691 

3697 

15.322.287 

692 

3895 

6.379.800 

693 

6043 

2.459.490 

694 

6967 

20.110.318 

695 

6968 

80.004.714 

696 

7035 

9.412.832 

697 

7034 

14.576.270 

698 

7032 

62.531.344 

699 

7095 

62.826.297 

700 

7098 

3.646.775 

701 

7097 

25.333.028 

703 

7159 

49.928.757 

705 

7158 

32.483.598 

706 

7284 

37.727.889 

707 

507 

7.628.922 

708 

592 

14.299.525 

709 

612 

27.253.002 

710 

642 

30.653.441 

711 

683 

35.686.168 

712 

3421 

23.155.264 

713 

3420 

2.898.924 

715 

3422 

3.615.603 

714 

3488 

24.531.943 

716 

3489 

6.562.275 

717 

3512 

3.516.643 

718 

3622 

25.819.012 

719 

3650 

27.811.864 

720 

42 

14.053.375 

721 

69 

27.751.338 

722 

87 

41.095.440 

723 

107 

50.444.027 

724 

130 

14.140.996 

725 

6965 

12.759.600 

879 

6966 

19.139.400 

879 

7036 

31.243.212 

879 

7286 

4.911.586 

879 

TOTAL COMPRA DEL SERVICIO  

1.124.956.496  



De las facturas reseñadas, las número 3825, 3431, 3420, 3422, 3512, 3622, 3650, 6965 y 6966 contienen una discriminación de IVA, liquidado sobre la base de administración, imprevistos y utilidades -AIU-, pero no respecto del servicio de transporte de personas, por lo cual la DIAN rechazó el costo, al encontrar que las facturas soporte no cumplían parcialmente con el requisito establecido en el literal c) del artículo 617 del ET. 

Si bien la discusión recae en el soporte de costos en materia del impuesto sobre la renta, el costo tiene su origen en la compra de un servicio gravado con IVA que no fue discriminado en la factura, por lo cual, es preciso diferenciar entre los sujetos pasivos económicos y los sujetos pasivos jurídicos del impuesto sobre las ventas.

La Corte Constitucional distinguió «entre sujeto pasivo “de iure” y sujeto pasivo “de facto o socioeconómico”. El primero tiene la obligación jurídica de pagar el impuesto, es deudor ante el Estado y responde en caso de incumplir su deber. El segundo es la persona que soporta los efectos económicos, el impacto real o práctico del gravamen en su economía (…) en los tributos indirectos como, por ejemplo, el IVA o, por lo general, los que gravan diversas formas de consumo, el sujeto de iure tiene la obligación de pagar al Estado, pero no percibe las consecuencias económicas de la exacción. Por la manera en que se desenvuelve la actividad económica gravada, en realidad la carga fiscal se traslada al consumidor o usuario final, quien resulta asumiendo los costos del impuesto y por eso se ha denominado sujeto pasivo de facto o socioeconómico18. Pese a esto, el sujeto pasivo continúa siendo el titular de la obligación sustancial ante el Estado, quien debe garantizar debidamente su pago».   

En consonancia con lo anterior, si bien a la actora le correspondía pagar IVA por el servicio adquirido a las empresas de transporte Casanare Express Ltda., Cooperativa de Transportes Cupiagua, Transportes El Morro SAS, Cooperativa Multiactiva de Transportes y Servicios Integrados de Casanare Ltda., Transporte y Servicios Nacionales SAS, Transportes Piedemonte SAS y Coopservices, en dichas empresas recae la obligación de liquidar el impuesto en la correspondiente factura y trasladarlo al Estado, pues son sujetos pasivos jurídicos del impuesto.  

Así las cosas, si la DIAN consideró que hubo una omisión en el deber de recaudar el impuesto sobre las ventas, debió adelantar las acciones de fiscalización correspondientes a los proveedores del servicio, y no trasladarle esa responsabilidad a la demandante, sobre quien no recae las responsabilidades de facturación y recaudo.

Está demostrado que la operación que da lugar al costo solicitado es real y existen soportes de la expensa, y que, si bien dichos soportes no discriminan el IVA, lo cierto es que la sociedad incurrió en un costo para el desarrollo de su actividad productora de renta, susceptible de ser reconocido, en tanto está soportado en la factura que le expidieron los prestadores. 

Conforme con lo anterior, el rechazo del costo por $1.124.957.000, proveniente de la adquisición del servicio de transporte privado, se fundó en el incumplimiento de un requisito que no es imputable a la demandante; de ahí que proceda su reconocimiento.  

Costos por $41.044.000. Documentos equivalentes sin numeración consecutiva 

La DIAN rechazó costos de $41.044.000 por concepto de prestación de servicios varios, porque los documentos equivalentes que los soportaban carecían de numeración consecutiva, con lo cual, se incumplieron los requisitos de los artículos 3.º del Decreto 522 de 2003 y 771-2 del ET.

Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ET señala que se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Y, tratándose de documentos equivalentes, se deben acreditar los requisitos de los numerales b), d), e) y g) de esa norma que, en su orden, corresponden a: apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; fecha de expedición y valor total de la operación.

En lo que respecta al requisito de la numeración consecutiva -literal d) del artículo 617 ibidem-, el parágrafo del artículo 771-2 indicó que bastará con que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. 

A su turno, el artículo 2 del Decreto 3050 de 1997 dispone que, para la procedencia de costos en el impuesto sobre la renta, la factura o documento equivalente deberá reunir los requisitos del artículo 771-2 del ET, y que lo dispuesto en el parágrafo de esa disposición se entenderá sin perjuicio de la obligación de cumplir con la numeración consecutiva, al indicar:

«Artículo 2º. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 

Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes».

Por su parte, el artículo 3.º del Decreto 522 de 2003, establece que, frente a las adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el entonces denominado régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aquellos expedirán al proveedor un documento equivalente a la factura, con los requisitos establecidos por la norma reglamentaria:  

«Artículo 3. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: 

  1. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; 

  2. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; 

  3. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; 

  4. Fecha de la operación; 

  5. Concepto; 

  6. Valor de la operación; 

  7. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación. 

En el caso concreto, la actora solicitó como costo las sumas contenidas en las siguientes subcuentas, por concepto de transporte de personal, alquiler de vehículos, alquiler de habitaciones y suministro de alimentos:

PUC  

Valor solicitado como costo  

6115141095 – Otros honorarios 

2.743.750 

611514201095 – Otros arrendamientos 

960.000 

611514204095 – Otros arrendamientos flota y equipo de transporte 

5.954.500 

611514355001 – Transporte de personal 

16.212.653 

6115145505 – Alojamiento y manutención 

8.600.000 

611414952501 – Diversos arriendos 

2.600.000 

6115149595 – Otros diversos 

1.323.566 

6115149560 – Casino y restaurante 

8.457.479 

Total 

46.851.948 

De este monto, la contribuyente aceptó la suma de $5.808.000, con ocasión de la corrección provocada presentada con la respuesta al requerimiento especial, por lo cual, la discusión se mantiene respecto de $41.044.000, soportados en los siguientes documentos equivalentes:

FOLIO c.a.

N.° DOCUMENTO

VALOR

2490

4

1.966.660 

2492

13

380.090 

2494

2

397.000 

2496

15

1.280.000 

2497

34

2.300.000 

2498

3

980.600 

2499

31

1.393.900 

2501

3

643.873 

2505

2

182.000 

2517

32

1.600.000 

2519

9

250.000 

2521

10

722.400 

2523

11

234.000 

2525

12

1.066.715 

2527

13

1.000.000 

2529

14

1.605.668 

2531

15

592.300 

2533

26

654.500 

2535

27

408.200 

2537

28

458.900 

2539

30

1.000.000 

2540

31

808.500 

2547

2

2.600.000 

2549

5

1.323.566 

2551

85170

240.000 

2552

65166

180.000 

2553

85168

240.000 

2554

85172

300.000 

2556

85637

360.000 

2557

85615

384.084 

2558

85635

180.000 

2559

85639

360.000 

2560

85641

120.000 

2561

85642

180.000 

2562

85636

114.650

2564

86495

153.354

2566

6

4.248.000

Total


30.908.960


Se advierte que los documentos equivalentes relacionados por la actora como soporte de costos por operaciones desarrolladas con proveedores o prestadores de servicios inscritos en el entonces régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuentan con numeración en su formato, lo cumple con los requerimientos establecidos en el parágrafo del artículo 771-2 del ET. De ahí que para fines fiscales soporten los costos solicitados en el monto relacionado.

No obstante, los siguientes documentos equivalentes no cuentan con numeración y la casilla en la que debieron registrarse aparece en blanco, por lo cual no tiene la aptitud legal para soportar el costo declarado:

FOLIO c.a.

VALOR

2503

520.000

2507

327.947

2565

380.000

2567

180.000

Total

1.407.947


Ahora bien, entre el monto desconocido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión

-$41.044.000- y el valor probado por la contribuyente, existe una diferencia por $8.727.093, de los que no se encuentra soporte en el expediente, por lo cual no es posible verificar su existencia. En consecuencia, el rechazo de este monto se mantiene.

Por lo anterior, es procedente el reconocimiento de costos en cuantía de $30.908.960, en los términos expuestos.

Sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas 

Los actos acusados impusieron a la demandante la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del ET y liquidaron sanción por rechazo de pérdidas, conforme con el artículo 647-1 ibidem. 

La demandante aduce que no se tipifican los hechos que configuran las sanciones y que existen diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable. Señaló, además, que las sanciones castigan dos veces la misma irregularidad sancionable y que la sanción por disminución de pérdidas no estuvo debidamente argumentada.

Por su parte, la Administración, tanto en la contestación como en el recurso de apelación, sostiene que las sanciones de los artículos 647 y 647-1 ET son independientes y aplicables en el presente caso, por cuanto se configuran los supuestos previstos por el legislador, sin que se configure una doble sanción. 

El rechazo de parcial de costos demuestra que la contribuyente declaró datos equivocados y desfigurados que generaron una pérdida en el ejercicio del año gravable 2013, que no afectó la liquidación del impuesto y el saldo a cargo con valores inferiores a los determinados oficialmente, al igual que el saldo a favor del periodo, lo cual constituye un supuesto de imposición de la sanción por rechazo o disminución de perdidas establecida en el artículo 647-1 del ET, que prevé lo siguiente:

«ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse. 

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas». (Negrilla y subraya fuera de texto).

Al respecto, se observa que, como se aceptaron costos por $1.124.957.000 por la prestación del servicio de transporte y $30.909.000 por los documentos equivalentes expedidos a prestadores de servicios inscritos en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, el rechazo persistió únicamente sobre la suma de $10.135.000 del valor glosado en los actos acusados, lo que conduce a determinar que la contribuyente registró pérdidas fiscales para la vigencia 2013, pero en la suma de $751.602.000, que difiere del valor determinado en la liquidación privada de $761.737.000.

En ese orden de ideas, al existir una disminución de pérdidas que no genera un impuesto a cargo o un menor saldo a favor de la contribuyente, la normativa aplicable es la contemplada en el artículo 647-1 del E.T., referente a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales y, en consecuencia, resulta procedente revocar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN.

Por lo anterior y comoquiera que en el ordinal primero de la sentencia apelada el a quo declaró la nulidad, y no la nulidad parcial de los actos demandados a que había lugar, por cuenta de las modificaciones que introdujo a los mismos (i. e. reliquidar el impuesto a cargo, ajustar la sanción por pérdidas, y levantar la sanción por inexactitud), la Sala, para subsanar dicho error, modificará la orden impartida en el referido ordinal y confirmará en lo demás el fallo impugnado.

Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,"


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