En esta oportunidad, al Consejo Técnico de Contaduría Pública le correspondió resolver la siguiente consulta:
“(…) ¿Puedo ser contadora de un conjunto residencial y a la misma vez puedo ser la contadora de la empresa de aseo que presta sus servicios en el conjunto residencial?" (…)"
A continuación, la respuesta de la entidad:
"El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Un contador que presta sus servicios a una entidad también debe cumplir los principios de ética que se incorporan en la Ley 43 de 1990 y en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015; por ello, también está obligado a identificar, evaluar y gestionar amenazas al incumplimiento de dichos principios, lo cual podría generar inhabilidades no descritas en las normas legales, para los cuales se requiere aplicar salvaguardas para eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptable.
El Código de Ética que se incorpora en el anexo 4 del DUR 2420 de 2015 incluye en la parte C, sección 300 un capítulo que se refiere a los contadores públicos en las empresas.
Mediante el concepto 2019-0051 que emitió el CTCP, con relación a las Inhabilidades del contador, se manifestó:
Descripción | Comentarios |
Definición de inhabilidades
| Se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo. La inhabilidad entonces se presenta antes de aceptar el encargo, que de hacerlo le significaría al Revisor Fiscal una sanción de carácter disciplinario. |
| “(...) son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos…. (…)" |
| También han sido identificadas como inelegibilidades, “(….) entendidas como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo, que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado….(…)" (Sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández. |
Definición de incompatibilidades | La incompatibilidad se entiende como aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo. |
Inhabilidad por ser socio o empleado | No podrá ser revisor fiscal quien sea asociado de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz (artículo 205 del Código de Comercio). |
Inhabilidad por ser pariente o consocio | No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sea consocio de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor, o contador de la misma sociedad (artículo 205 del Código de Comercio y artículo 50 de la Ley 43 de 1990). |
Inhabilidad por tener un cargo en la compañía | No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (artículo 205 del Código de Comercio). |
Inhabilidad por tener vínculos económicos o de amistad | No podrá ser revisor fiscal si tiene, con alguna de las partes, vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (artículo 50 de la Ley 43 de 1990). |
Inhabilidad por ser empleado | No podrá ser revisor fiscal cuando haya actuado como empleado de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales y no hayan transcurrido seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones (artículo 51 de la Ley 43 de 1990). |
Inhabilidad por número de revisorías fiscales | No podrá ser revisor fiscal cuando se ejerza el mismo cargo en cinco sociedades por acciones (artículo 215 del Código de Comercio). |
“Sin embargo, cabe recordar que entre los principios básicos de la ética profesional, el artículo 37.3 de la Ley 43 de 1990 establece que “el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad", por lo cual el contador público no deberá prestar un servicio profesional, si alguna situación afecta su imparcialidad o influye indebidamente en su juicio profesional con respecto a dicho servicio. Resaltado Propio.
El Código de Ética para contadores profesionales, que forma parte del anexo 4° del Decreto 2420 de 2015, en el apartado relacionado con los contadores de empresas, también establece una serie de principios, amenazas y salvaguardas, que deben ser analizadas por los contadores públicos, antes de aceptar encargos de auditoría, revisión, trabajos de aseguramiento y otros servicios relacionados.
(…)
Además de lo anterior, los contadores públicos independientes y revisores fiscales deben cumplir las normas éticas y de control de calidad que rigen la profesión (Ley 43 de 1990 artículos 35 al 40, y el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones)".
Teniendo en cuenta las referencias normativas, no se considera que un profesional se encuentre inhabilitado para ejercer como contador de una copropiedad por el solo hecho de haber coincidido a la vez como contador de la entidad que presta los servicios de aseo a la misma PH; no obstante, deberá considerar si se presentan amenazas que puedan afectar su ejercicio profesional, y que no puedan ser eliminadas o reducidas a un nivel aceptable. Se deberá observar especialmente, lo relacionado con el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015."
Ver aquí Concepto 2023-0487 del Consejo Técnico de Contaduría Pública.