Home
2023-12-19

Consejo de Estado: el sujeto pasivo del impuesto predial es el fideicomitente y/o beneficiario cuando se trate de un predio vinculado a un patrimonio autónomo:

Estas son las pruebas que tuvo en cuenta la Sala para anular los actos administrativos demandados.

​En este caso, el Consejo de Estado dio respuesta al siguiente problema jurídico: 


"En los términos de los recursos de apelación formulados por las partes, se deberá determinar: (i) si Corbeta es sujeto pasivo del impuesto predial unificado para el periodo 2012, respecto al predio identificado con CHIP AAA0186HRWW y (ii) si hay lugar a la condena en costas en el componente de agencias en derecho con cargo a la demandada."


Así las cosas, estas fueron las consideraciones de la Sala: 


"Sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado  

Luego del análisis de las pruebas aportadas al expediente, el tribunal concluyó que Constructora Bolívar SA es la fideicomitente o beneficiaria del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, al cual le fue entregado el derecho de dominio del predio, por lo que, en primacía de la realidad probada, estableció que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto predial para el año 2012.  

Por su parte, la Secretaría de Hacienda Distrital afirmó que conforme a la anotación nro. 2 del certificado de tradición del predio objeto de análisis, la actora es fideicomitente y, por ende, sujeto pasivo del impuesto predial en la citada vigencia.  

Para resolver, se advierte que el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles o propiedad raíz ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, se genera por la existencia del predio y se causa el primero 1º de enero del respectivo año.  

En cuanto al sujeto pasivo de los impuestos departamentales y municipales, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 establece que son «las personas naturales, jurídicas, las sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto».   

En el Distrito Capital de Bogotá, para la vigencia gravable 2012, el artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011 dispuso como sujetos pasivos del impuesto predial unificado los siguientes:   

«ARTÍCULO 8 Sujeto pasivo Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos.

​Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. 

Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. 

Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario» [destaca la Sala].   

Así las cosas y para lo que interesa en este asunto, tratándose de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo, son sujetos pasivos del impuesto predial unificado los fideicomitentes y/o beneficiarios. 

El artículo 669 del Código Civil señala que «el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (arbitrariamente), no siendo contra ley o contra derecho ajeno». Por su parte, el artículo 740 ibidem dispone que «la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo». Por último, el artículo 756 del referido ordenamiento estipula que «se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos». 

En concordancia con la normativa civil, el Decreto 1250 de 1970 «[p]or el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos», vigente para la época de los hechos, establecía los instrumentos que están sujetos a registro y los efectos de no realizar la inscripción correspondiente, en los siguientes términos:

«Artículo 2. Están sujetos a registro: Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. 

[…]».

«Artículo 4. El archivo del registro se compone de los siguientes elementos: 1. La Matrícula Inmobiliaria, destinada a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en​ el numeral 1 del artículo 2o, referentes a cada bien raíz determinado.

[…]».

​«ARTÍCULO 45. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro». 

«ARTÍCULO 46. Por regla general ningún título sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción». 

De las disposiciones transcritas, se advierte que el acto de registro configura el perfeccionamiento de la tradición, de manera que la propiedad de un bien solo podrá predicarse y ser oponible cuando se haya realizado la respectiva anotación en el certificado de tradición y libertad, el cual permite dar claridad frente a la titularidad de derechos reales, así como la identificación adecuada del bien.  

En el caso concreto, la demandante alegó que para el año 2012 no era propietaria ni poseedora del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050C-1619154, en virtud de la enajenación a la Constructora Bolívar SA, quien a través de un fideicomiso se encargaría de adelantar el proyecto inmobiliario Sabanagrande Reservado VIS, creado mediante el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con Fiduciaria Davivienda SA, en el que la constructora fungía como fideicomitente y beneficiaria obligándose a transferir a dicho patrimonio autónomo los inmuebles sobre los que se desarrollaría el proyecto.  

Agregó que con el fin de agilizar el proceso y optimizar gastos notariales y de registro, acordaron «que CORBETA en calidad de vendedora no le transfiriera el inmueble a la constructora para que luego esta última en calidad de fideicomitente aportarlo al fideicomiso, sino que fuera transferido directamente por CORBETA por cuenta de Constructora Bolívar S.A., al respectivo patrimonio autónomo, sin que por ello CORBETA haya adquirido la calidad de fideicomitente o beneficiario, fungiendo simple y llanamente como tradente, según consta en la escritura pública No. 1913» [destacado original].

En el expediente obran las siguientes pruebas: 

  • ​Escritura Pública nro. 01913 del 17 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual se transfieren lotes de terreno a título de Fiducia mercantil de administración para incrementar el Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, acto en el que intervienen como tradente: Colombiana de Comercio S.A., Beneficiario: Constructora Bolívar S.A., adquirente: Fiduciaria Davivienda SA en su condición de vocera y titular del fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS.  

En los antecedentes de dicha escritura consta lo siguiente: primero: que para esa época la Sociedad Colombiana de Comercio SA era la propietaria y poseedora del predio que interesa en este proceso; segundo: que el 5 de enero de 2009 se celebró un contrato de promesa de compraventa con Constructora Bolívar; tercero: que la citada constructora celebró un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con Fiducia Davivienda SA en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS y que según consta en el contrato de fiducia Constructora Bolívar SA detenta el carácter de fideicomitente y beneficiario del citado fideicomiso; cuarto: que en el contrato de fiducia mercantil celebrado se previó que el fideicomiso tendrá por finalidad exclusiva el desarrollo de un proyecto de construcción de vivienda de interés social sobre los lotes, para lo cual se convino que el patrimonio del fideicomiso se incrementaría con la transferencia de los mismos por cuenta de Constructora Bolívar; quinto: que las partes del contrato de compraventa -Colombiana de Comercio SA y Constructora Bolívar- acordaron y así lo hicieron constar en dicho instrumento, «que en lugar de suscribir entre ambas la escritura de compraventa prevista, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. efectúe con LOS LOTES prometidos en venta un aporte al FIDEICOMISO SABANAGRANDE RESERVADO VIS, por cuenta de CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. quien declara cumplida la obligación de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. de transferirle la propiedad sobre LOS LOTES, ya que ésta se perfecciona con la presente escritura pública»; y sexto: que con el fin de incrementar el fideicomiso se transfieren los lotes a Fiduciaria Davivienda SA, para el Fideicomiso Sabanagrande Reservado Etapa 3, a título de fiducia mercantil irrevocable, por cuenta y como aporte de Constructora Bolívar SA.


Además, en algunas de las cláusulas de dicho instrumento se consignó lo siguiente:primera: «OBJETO: EL TRADENTE -Colombiana de Comercio S.A.-  por cuenta de EL BENEFICIARIO –Constructora Bolívar S.A.-, transfiere como aporte para el incremento del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO SABANAGRANDE RESERVADO VIS, administrado por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., patrimonio autónomo que bajo el mismo título así lo adquiere y recibe real y materialmente, el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre LOS LOTES, descritos y alinderados […]»; cuarta: los lotes han sido entregados a Fiduciaria Davivienda S.A. en esa misma fecha, quien ha procedido a entregarlos al beneficiario a título de comodato, en consonancia con lo pactado en el contrato de fiducia en virtud del cual se constituyó el fideicomiso Sabanagrande  Reservado VIS; quinta: el tradente y el beneficiario declaran recíprocamente que hasta esa fecha se han cumplido y ejecutado las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellas; y sexta: el beneficiario –Constructora Bolívar S.A.- manifiesta que acepta que la transferencia de los lotes de propiedad del tradente –Colombiana de Comercio S.A.- se haga a favor del Fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS, sin que por dicho acto tal patrimonio autónomo o Fiduciaria Davivienda S.A. contraigan con él obligaciones diferentes a las consagradas en el contrato de fiducia mercantil.  

  • ​Certificado de tradición expedido el 9 de mayo de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, del predio identificado con la matrícula inmobiliaria: 50C-1619154, Código Catastral AAA0186HRWW; en el que consta la anotación relacionada con la anterior escritura pública, así: 
Anotación.png

De la valoración en conjunto de dichas pruebas, la Sala concluye que, en este caso particular está probado que, tal como consta en la escritura pública que fue sometida a registro, la demandante efectuó un aporte –inmueble- al fideicomiso Sabanagrande Reservado VIS por cuenta de la Constructora Bolívar, quien como lo puso de presente el tribunal, ostenta la calidad de fideicomitente o beneficiaria.  

Así, en los términos del artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011, como el fideicomitente es el sujeto pasivo del impuesto predial unificado, calidad que no ostentaba la demandante en relación con el inmueble al que se refiere el mencionado documento y frente al cual recae el impuesto predial objeto de liquidación de aforo por la vigencia 2012, se concluye que le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 

Es cierto, como lo pone de presente la parte demandada en el recurso de apelación, que los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco (art. 553 del ET), norma que en criterio de esta Sala no fue desatendida por el tribunal, en tanto no se puede perder de vista que la discusión en este asunto se centró en establecer si Colombiana de Comercio SA ostentaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial respecto del inmueble en cuestión y por la vigencia fiscal de 2012, estableciéndose que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, la actora no se encontraba en el supuesto previsto en el inciso cuarto del artículo 8 del Acuerdo 469 de 2011, para la fecha de causación del tributo, según el cual, «cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio».  

Así, resulta claro que, en materia tributaria, al estar demostrado que al 1º de enero de 2012, fecha de causación del impuesto predial, la demandante no ostentaba la calidad de sujeto pasivo del citado tributo, lo procedente es confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados."


Ver aquí ​sentencia 26445 de 2023.​

Ver aquí​ ficha de la sentencia 26445 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC).​​



Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2023-10-31 Consejo de Estado señaló la ley aplicable en materia de impuesto predial respecto de los bienes de uso público concesionados a particulares antes de los cambios de la Ley 1607 de 2012
2023-10-03 Consejo de Estado: no es correcto aplicar la sanción por no declarar si un contribuyente presentó declaración de impuesto predial por un solo predio que fue objeto de desenglobe
2023-10-31 Consejo de Estado señaló la ley aplicable en materia de impuesto predial respecto de los bienes de uso público concesionados a particulares antes de los cambios de la Ley 1607 de 2012