En esta ocasión, la DIAN realizó adición al Concepto General sobre el régimen SIMPLE, de acuerdo con lo siguiente:
"Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se
han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple
de Tributación – SIMPLE («SIMPLE» en adelante) con motivo de la Ley 2277 de 2022 y de la decisión
adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-540/23, con la adición al Concepto
General de la referencia (Concepto 000977 - interno 131 de enero 30 de 2023)."
A continuación, el pronunciamiento de la entidad:
"2. TARIFA
2.2. Con ocasión de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540/23
y para los años gravables 2024 y siguientes ¿cuáles son las tarifas del impuesto
unificado para los contribuyentes que desarrollan servicios profesionales, de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales?
Mediante comunicado de prensa 51 de diciembre 5 de 20233
, la Corte Constitucional en Sentencia
C-540/23 resolvió, entre otras cosas:
«DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4º y 5º del artículo 908 del Estatuto Tributario
y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, de
conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como
consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021
que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario» (énfasis propio).
Así las cosas, para los contribuyentes, objeto de consulta, las tarifas del impuesto unificado son las
siguientes para los años gravables 2024 y siguientes:
Ingresos brutos anuales | | Tarifa SIMPLE consolidada |
Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) | |
0 | 6.000 | 5,9% |
6.000 | 15.000 | 7,3% |
15.000 | 30.000 | 12% |
30.000 | 100.000 | 14,5%
|
4. DECLARACIÓN Y PAGO
4.2. Con ocasión de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540/23
y para los años gravables 2024 y siguientes ¿deben liquidar anticipos los
contribuyentes que desarrollan servicios profesionales, de consultoría y
científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos
los servicios de profesiones liberales?
Como fuera anotado en el punto #2.2 de este pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló la
reviviscencia del numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, norma que modificó tanto el
inciso 1° como el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Por ende, para esta Subdirección debe entenderse que los contribuyentes, objeto de consulta, deben
liquidar bimestralmente los anticipos a su cargo (cfr. artículo 910 del Estatuto Tributario) atendiendo
el numeral 3° del parágrafo 4° del artículo 908 ibidem, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021,
así:
tabla
Ingresos brutos bimestrales | Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral) |
Igual o superior (UVT) | Inferior (UVT) |
|
0 | 1.000 | 5,9% |
1.000 | 2.500 | 7,3% |
2.500 | 5.000 | 12% |
5.000 | 16.666
| 14,5%
|
En gracia de discusión, si se entendiese que únicamente se revivió el numeral 3° del inciso 1° del
citado artículo 908, es indiscutible que también debe entenderse que ha ocurrido lo mismo con el
numeral 3° del parágrafo 4° de esta disposición, en la medida que se satisfacen los requisitos para
ello, según lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023:
«La reviviscencia es un fenómeno jurídico en virtud del cual una «norma derogada por una
ley posteriormente declarada inexequible» recobra su vigencia en el ordenamiento. Este
tribunal ha manifestado que la reviviscencia no es un efecto inmediato de las decisiones de
inexequibilidad. Para que este último tenga lugar, es preciso que se encuentren satisfechos
los siguientes requisitos: i) ha de ser necesaria la reincorporación de las normas derogadas
con el objeto de a) evitar vacíos normativos, b) prevenir afectaciones o vulneraciones a
derechos fundamentales y c) garantizar la seguridad jurídica, así como la supremacía
constitucional; y ii) las disposiciones que han de recuperar su vigencia deben ser acordes
con la Constitución» (énfasis propio)
En efecto:
i) Los numerales 4° y 5° del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, que
versaban sobre los anticipos bimestrales a cargo de los contribuyentes que
desarrollaban actividades de educación, de atención de la salud humana y de
asistencia social, o servicios profesionales de consultoría y científicos en los que
predominaba el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de
profesiones liberales, fueron declarados inexequibles (i.e. expulsados del
ordenamiento jurídico). Por ende, es claro que existe un vacío normativo sobre la
materia que se suple con la reviviscencia del numeral 3° del mismo parágrafo, según
lo modificado por la Ley 2155 de 2021.
ii) Esta reviviscencia previene afectaciones a derechos fundamentales como, entre otros,
el derecho fundamental a la igualdad (cfr. artículo 13 Superior).
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2014 indicó que «el
principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben
establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas»
(énfasis propio) y que «debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran
en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para
esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas» (énfasis
propio).
En este caso en particular, los grupos que deben contrastarse están conformados -
por una parte- por contribuyentes del impuesto unificado que están obligados a pagar
anticipos bimestrales de éste y -por otra- por contribuyentes del mismo impuesto de
los que existe un vacío normativo en lo relacionado con dichos anticipos.
En la medida en que, en ambos casos, se trata de contribuyentes que pertenecen al
SIMPLE; es decir, de contribuyentes que -vistos desde la perspectiva del impuesto
unificado- son iguales, resulta apenas lógico que, en aras de garantizar el derecho
fundamental a la igualdad, todos estén sometidos a las mismas reglas, siendo una de
ellas el pago de anticipos bimestrales.
iii) Finalmente, la reviviscencia del mencionado numeral 3° contribuye a la seguridad
jurídica.
Esto, por cuanto, el artículo 910 del Estatuto Tributario es claro al señalar que, además
de presentar y pagar oportunamente una declaración anual consolidada, los contribuyentes están obligados al pago de anticipos bimestrales a través del recibo
electrónico SIMPLE, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo.
A la par, es de recordar que, constitucionalmente está reconocida la autonomía de las
entidades territoriales y la prohibición de conceder tratamientos preferenciales en
relación con los impuestos de propiedad de éstas (cfr. artículos 1° y 294 Superiores).
Por lo tanto, para no vulnerar lo anterior, resulta esencial aplicar los anticipos
bimestrales a la totalidad de los contribuyentes del referido régimen en la medida en
que el impuesto unificado tiene componentes territoriales (e.g. impuesto de industria
y comercio, avisos y tableros) que no pueden ser afectados arbitrariamente.
iv) No se observa que el numeral 3° en comento sea contrario a la Constitución Política."
Ver aquí Concepto DIAN 24 de 2024.
Ver aquí ficha del Concepto DIAN 24 de 2024 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC).