En esta ocasión, la DIAN resolvió el siguiente interrogante:
"¿Goza de la exención del IVA de que trata el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario la venta que realice la DIAN de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación a una sociedad de comercialización internacional con destino a su exportación?"
A continuación, las consideraciones de la entidad:
"El literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario señala que están exentos del impuesto sobre las ventas – IVA, con derecho a devolución bimestral, “Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados” (subrayado fuera de texto).
A su vez, sobre el concepto de venta, el artículo 421 ibidem prevé que:
Éste comprende, entre otras cosas, “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles (…) independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros” (subrayado fuera de texto) (cfr. literal a)).
Éste no comprende las siguientes formas de disposición que lleven a cabo entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación (mercancías ADA en adelante) (cfr. parágrafo): (i) la donación, en los términos de la regulación aduanera; ( la asignación, siempre que las mercancías se requieran para el cumplimiento de las funciones de las mencionadas entidades estatales; y (i la entrega, con el propósito de extinguir deudas a su cargo.
Es de colegir, entonces, que la venta de mercancías ADA realizada por la DIAN es igualmente considerada una venta para efectos del IVA, ya que: (i) es un acto que comporta la transferencia del dominio de unos bienes, sin que resulte relevante la designación del contrato o negociación que la origina ni las condiciones pactadas y (ii) no se trata de una donación, asignación ni entrega como dación en pago, en los términos del parágrafo del citado artículo 421.
Al respecto, no sobra recordar que el IVA, en principio, “es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 060414 de septiembre 1° de 2005).
Por lo tanto, siempre que en el caso particular se cumpla con lo exigido por el literal b) del citado artículo 481, la regulación aduanera y la respectiva reglamentación, y dado que la mencionada norma alude de manera general a la venta de bienes corporales muebles (que serán posteriormente exportados) que se realice a una sociedad de comercialización internacional, dicha operación estaría exenta del IVA, aun cuando se trate de la venta de mercancías ADA; mercancías que -en todo caso- deben corresponder a productos colombianos o ser transformadas por la sociedad de comercialización internacional que las adquiere.
En efecto, mediante el Oficio 903357 - interno 515 de abril 27 de 2022 se indicó que el objeto de las sociedades de comercialización internacional es la venta de productos colombianos o productos transformados en el exterior.
La venta que realice la DIAN de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación a una sociedad de comercialización internacional con destino a su exportación goza de la exención del IVA de que trata el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando: (i) se cumplan los requisitos exigidos por la normativa tributaria y aduanera para la procedencia de dicha exención y (ii) las mercancías correspondan a productos colombianos o éstas sean transformadas por la sociedad de comercialización internacional que las adquiere."
Ver aquí Concepto DIAN 1289 de 2023
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