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2024-01-29

Consejo de Estado: le corresponde a la Autoridad Tributaria probar que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es un usuario potencial del servicio, de no ser así, puede configurarse una falsa motivación en el acto administrativo que lo liquida:

Así mismo, reiteró el deber de emitir un acto administrativo previo a la liquidación que permita al contribuyente controvertir su calidad de obligado.

En esta ocasión, el Consejo de Estado dio respuesta al siguiente problema jurídico: 


"En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se debe establecer: i) si Transelca es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santa Catalina, por el hecho de tener instaladas líneas de transmisión de energía eléctrica, ii) si el procedimiento adelantado por ese municipio para liquidar el tributo a la sociedad por los citados períodos garantizó el debido proceso, iii) si no hay lugar a la devolución del pago realizado por la sociedad y iv) si no procede la condena en costas impuesta."


Teniendo en cuenta lo anterior, estas fueron las consideraciones de la Sala:


"Sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público. Reiteración jurisprudencial

El a quo sostuvo que durante los períodos en discusión Transelca no era propietaria de subestaciones de energía eléctrica en el municipio de Santa Catalina y que si bien posee líneas de transmisión o redes eléctricas en esa jurisdicción, tal circunstancia por sí sola no constituye el hecho generador del tributo, el cual consiste en ser usuario potencial del servicio de energía eléctrica, puesto que se requiere contar con un establecimiento que permita tener a la persona o entidad por residente en la localidad en la que se presta el servicio de alumbrado público.

Por su parte, el municipio de Santa Catalina afirmó que la sociedad es poseedora de una línea de transmisión de energía en esa jurisdicción, por lo que en los términos del Acuerdo 02 de 2010 es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, al ser usuaria potencial receptora del servicio. Además, que los predios por los que esta pasa están afectados por el gravamen de la servidumbre (art. 25 de la Ley 56 de 1981), de manera que en ese territorio tiene inmuebles por adhesión. 

Para resolver, se observa que el artículo 4 del Acuerdo 02 de 2010 estableció los elementos del impuesto de alumbrado público, así:

SUJETO PASIVO: Son sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, las personas naturales o jurídicas de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los propietarios, tenedores o usufructuarios a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión eléctrica. 

HECHO IMPONIBLE: Es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del Municipio de Santa Catalina, teniendo en cuenta que se trata de un servicio invisible que se presta en todos los lugares de la municipalidad y que permite el tránsito y la libre circulación. 

Del contenido de dicha norma, se evidencia que el hecho generador del tributo en el municipio de Santa Catalina está previsto en función del servicio de alumbrado público y consiste en ser beneficiario directo o indirecto del mismo. 

En el expediente obran las Liquidaciones Oficiales nros. 2015-0001 y 2015-0002, ambas del 10 de febrero de 2015, y la Resolución nro. 2015-0003 del 11 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Catalina determinó el impuesto de alumbrado público a Transelca por los períodos de septiembre de 2010 a enero de 2015, por ser propietaria y/o usufructuaria de líneas de transmisión de energía eléctrica con capacidad nominal igual o mayor a los 220 Kilovatios -kW-. 

Así las cosas, se advierte que el Secretario de Hacienda determinó la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a Transelca, por el hecho de ser propietaria y/o usufructuaria de líneas de transmisión de energía con capacidad instalada de 220 kW asentadas en esa jurisdicción.

Al respecto, se precisa que esta Sección en sentencia del 6 de noviembre de 2019, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, concretando, entre otras, las siguientes reglas:

«Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

[…]

B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios

[…]

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. […]  

D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas

[…]

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas

En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. […]».

En el presente asunto no se discute que la actora sea propietaria, poseedora o usufructuaria de líneas de transmisión de energía eléctrica que atraviesan el territorio del municipio de Santa Catalina, por lo tanto, se tiene como un hecho probado. 

Partiendo de lo anterior, se advierte que, frente a las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de líneas de transmisión de energía eléctrica que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, la subregla d) de la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 indicó que serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales de dicho servicio. 

Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, en aplicación de la subregla e) es el municipio quien debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público, prueba que se echa de menos. 

En este caso, el municipio de Santa Catalina alegó que Transelca es poseedora de bienes en esa jurisdicción, porque los predios por los cuales pasan las líneas de transmisión se encuentran afectados por el gravamen de la servidumbre, definida en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981  Sobre el particular, la Sala precisa que si bien la citada disposición establece que las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica están facultadas para pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, ello no enmarca en un señorío de hecho, sino más bien, en un actuar con sujeción a las prescripciones legales para el ejercicio de su objeto social, circunstancia que, por sí sola no permite catalogar a la demandante como sujeto pasivo del tributo, puesto que es necesario que esta tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Santa Catalina para que se pueda predicar su calidad de «usuario potencial» del servicio de alumbrado público, «entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (regla ii) de la sentencia de unificación)».

Por lo anterior y comoquiera que el municipio de Santa Catalina no cumplió con la carga de probar que durante los períodos en discusión Transelca era usuaria potencial del servicio de alumbrado público en esa jurisdicción y, por ende, sujeto pasivo del tributo en estudio, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad por falsa motivación, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación.

Teniendo en cuenta que, además de este cargo, el a quo analizó lo relacionado con el acto previo, lo que también fue objeto del recurso de apelación, se procede a su análisis. 

Impuesto de alumbrado público - acto previo. Reiteración jurisprudencial

El tribunal sostuvo que se le violó el debido proceso a la sociedad por no haberse proferido acto previo a la determinación del tributo.

Argumento que no comparte el municipio porque si bien el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 señala que los municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, en el que está previsto el emplazamiento para declarar acto que se profiere para los tributos declarativos-, no ocurre lo mismo para el impuesto de alumbrado público por ser de carácter impositivo y porque la administración está facultada para liquidar y cobrarlo directamente.

Al respecto, la Sección ha indicado que «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso».

En el presente caso se observa que a Transelca no se le expidió factura de cobro del impuesto de alumbrado público, no obstante, el 10 de febrero de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Catalina le profirió las Liquidaciones Oficiales nros. 2015-0001 y 2015-0002, en las que liquidó el mencionado tributo con una tarifa fija equivalente a 10 SMLMV por cada mes, por los períodos de enero de 2010 a diciembre de 2014, y de enero de 2015, para un total de impuesto a cargo de $338.736.000 y de $6.443.500, respectivamente, de acuerdo con la capacidad nominal igual o mayor a 220 kW. 

Del contenido de los actos enjuiciados y de la revisión del expediente no se advierte que previo a las citadas liquidaciones oficiales se haya proferido algún acto administrativo, de modo que la demandante no tuvo conocimiento de que iba a ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santa Catalina.

Así las cosas, se concluye que a Transelca no se le permitió discutir aspectos tales como las normas que fundamentaron la decisión, su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, la base de determinación y la tarifa aplicable respecto de los períodos objeto de cuestionamiento, por lo que le asiste razón al tribunal al concluir que dicha omisión condujo a la vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, razón suficiente para que no prospere este cargo de apelación.

Devolución del pago por concepto del impuesto de alumbrado público

El a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la devolución a la sociedad de las sumas pagadas por el impuesto de alumbrado público por los períodos analizados, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

El municipio apelante señaló que no es procedente la devolución de los impuestos pagados por Transelca, porque estos fueron realizados de manera voluntaria reconociendo la obligación que tenía de contribuir con las cargas públicas, lo cual produce efectos legales según el artículo 6 del ET, más cuando estos fueron realizados en virtud del acuerdo municipal vigente al momento de los hechos.

Para resolver, se advierte que el artículo 6 del ET establece la posibilidad de que el contribuyente que no esté obligado a declarar renta, lo haga voluntariamente, caso en el cual, el impuesto corresponderá a la suma de las retenciones que le hayan practicadas en el respectivo año, gozando de plena validez dicha declaración, norma que no aplica al caso concreto, en tanto que esta se refiere a otro tributo -renta- y parte de la presentación de una declaración a quien no está obligado a hacerla, supuesto que no se cumple en el presente caso, puesto que las partes y las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de la existencia de declaración privada  presentada por Transelca por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos en discusión. 

Teniendo en cuenta que como se analizó con anterioridad, la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los precitados períodos, procede la devolución de las sumas pagadas, por constituirse un pago de lo no debido, y comoquiera que el reparo concreto propuesto por el municipio no enerva la orden de devolución impartida por el tribunal, lo procedente es confirmarla."


Ver aquí ​​senten​​cia 26036 de 2023.

Ver aquí ficha ​​de ​la sentencia 26036​​ de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC).​





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