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2024-01-29

Consejo de Estado: No es posible controlar el acto administrativo que niega el silencio administrativo si se presenta la caducidad en la acción:

La Sala recordó que el acto administrativo tiene presunción de legalidad hasta que no sea anulado, lo que debe ocurrir antes de su ejecutoria.


​En esta ocasión, el Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico: 


"Juzga la Sala la legalidad del acto que negó el silencio administrativo positivo por la extemporaneidad en la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año gravable 2010, presentada por el actor. En los precisos términos del recurso de apelación de la demandada, tendrá que dirimirse si la Resolución nro. 17201201400002, del 25 de agosto de 2014, fue notificada dentro del año siguiente a la debida interposición del recurso de reconsideración, y de no ser así,  deberá determinarse, sí se configuró el silencio administrativo positivo como lo reconoció el a quo, sustentado en que la causal de devolución del correo de citación para la notificación personal fue inválida e igualmente, lo fue la notificación supletiva del edicto fijado un día antes de finalizar los diez días para que comparecería el contribuyente a la notificación personal (artículo 565 del ET). También se verificará la procedencia de las costas impuestas a cargo de la demandada."


Así las cosas, estas fueron las consideraciones de la Sala: 


"2. En lo que corresponde al primer problema jurídico, se advierte que, el demandante controvirtió tanto la legalidad de los actos de determinación que modificaron su denuncio del impuesto sobre la renta del período 2010, como también la del acto que le negó la declaratoria del silencio administrativo positivo. El tribunal determinó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvía el recurso, habida cuenta de que este último acto fue notificado al demandante el día 13 de abril de 2015 con la entrega de la copia de tal acto al apoderado del demandante, de modo que la demanda radicada el 05 de septiembre de 2017 se hizo por fuera de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto (artículo 164, ordinal 2.°, letra d) de la Ley 1437 de 2011), aspecto que no fue controvertido por la actora, quien no recurrió la providencia y, desde luego, tampoco fue impugnado por la demandada, parte que se ve favorecida con la decisión oficiosa de la caducidad.

 

2.1.El cuestionamiento que presenta la parte apelante en relación con la decisión del tribunal, se dirige contra el reconocimiento del silencio administrativo positivo, a cuyos efectos, aduce que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue válidamente notificada, porque aunque no se llevó a cabo la notificación personal, se procedió a notificar por edicto, como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario, y adicionalmente porque la notificación por edicto fue debidamente efectuada, en tanto el edicto se fijó a partir del 09 de septiembre de 2014, día siguiente al vencimiento de los diez días para concurrir a la notificación personal, pues el 26 de agosto de 2014, se había introducido al correo la citación.

 

2.2. Para la Sala, tras la declaración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos de determinación del impuesto de renta 2010, subyace la firmeza y ejecutoria de tales actos, lo que impide a esta judicatura controlar la legalidad del acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, esto, pese a las alegaciones del demandante en torno a los vicios del procedimiento incurridos  por la actora, para la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración.  

Lo anterior por cuanto el análisis del silencio administrativo, implica que la proposición jurídica de la demanda para el juicio de legalidad, esté integrada tanto por el acto que niega el silencio administrativo positivo, como también por los actos respecto de los cuales se invoca la ocurrencia de dicha figura jurídica (sentencia del 16 de julio de 2020, exp. 23864, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), lo cual no resulta posible en este caso por haber operado sobre estos últimos la caducidad.

 

La existencia y firmeza de tales actos no puede ser desconocida, vía reconocimiento de un silencio administrativo positivo, porque ello vulneraría las previsiones legales contenidas en la Ley 1437 de 2011 en relación con los actos administrativos, una de ellas la presunción de legalidad mientras no sean anulados por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo (Art. 88 ibidem), y seguidamente, el carácter obligatorio de los actos en firme (Art. 91 ibidem).

 

Por lo anterior, la Sala precisa reconducir oficiosamente, la decisión proferida en primera instancia, para declarar la improcedencia de controlar la legalidad del acto que negó el silencio administrativo positivo, en tanto, la ineptitud del juicio impide un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad, y ello significará revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, a través de los que se declaró la anulación del acto que negó el silencio administrativo positivo y su restablecimiento del derecho, para en su lugar  declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad del acto que negó el silencio administrativo positivo por la falta de integración de la proposición jurídica.

 

3. Considerado lo anterior, se levantará la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia contra la demandada por haber sido la parte vencida. 

 

En esta instancia no habrá condena en costas, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP."



Ver aquí​ ​​senten​​cia 26815 de 2023.

Ver aquí ficha ​​de ​la sentencia 26815 de 2023 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC).​


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