En esta oportunidad, el Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico:
"En tal sentido, corresponde establecer la legalidad de los actos demandados respecto de si procede el desconocimiento de impuestos descontables por la adquisición de: i) repuestos y reparaciones, ii) servicios, y, en consecuencia, iii) si hay lugar a imponer sanción por inexactitud. "
Así las cosas, estas fueron las consideraciones de la Sala:
" 2. Impuestos descontables por la adquisición de servicios
En la actuación demandada, la Administración desconoció el IVA descontable relacionado con los siguientes servicios i) telecomunicaciones, conexión y acceso a internet, ii) archivo, registro y gestión documental, iii) adquiridos para el cumplimiento de las políticas de seguridad industrial y ocupacional, obligaciones laborales y convención colectiva compromisos de carácter recreativo, deportivos, dotación de uniformes, seguros de menaje y trasteos), iv) asesorías para el cumplimiento de las obligaciones legales, y v) adquiridos para el mantenimiento de la operación y otros servicios necesarios para la operación de la actora (servicios de reparación, mantenimiento de maquinaria, control de explosivos, elaboración de planos, señalizaciones, actividades de ingeniería, arrendamientos, comisiones, parqueaderos, papelería, etc.), por considerar que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 488 del Estatuto Tributario.
El Tribunal consideró que procedía su descuento, al considerar que dicha norma no estableció que solo aplicaba para las erogaciones directas a la actividad generadora de renta, sino también para los costos y gastos indirectos. Esta decisión fue apelada por la DIAN, insistiendo en que no tenían relación directa con la actividad exenta, esto es la exportación de níquel.
Sobre este asunto, la Sección ya se ha pronunciado en un caso similar, razón por la cual se reiterará lo indicado en la sentencia del 3 de agosto de 2023, exp.26585, C.P. Milton Chaves García.
En dicha oportunidad se hizo referencia a los artículos 481 y 488 del Estatuto Tributario, vigente para la época, que disponen lo siguiente:
“Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten. […]
Artículo 488. Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”
Así dichas normas prevén la imposibilidad de llevar como impuesto descontable el IVA pagado por bienes o servicios destinados a operaciones excluidas o no gravadas con el impuesto sobre las ventas. No es necesario que la erogación deba estar vinculada directamente al ingreso, asimilándola al concepto de costo; toda vez que es procedente el descuento del impuesto pagado en aquellos gastos relacionados con el mantenimiento de la actividad económica.
Al respecto la sentencia que se reitera señaló lo siguiente:
“Si la actividad económica corresponde a la venta de bienes o la prestación de servicios gravados o exentos del IVA y las erogaciones por los bienes y servicios adquiridos son computables como costo o gastos en renta, el impuesto es descontable. Al contrario, si las operaciones son excluidas o no gravadas no será posible el descuento. Así mismo, el artículo 490 del Estatuto Tributario dispone que cuando se realicen operaciones gravadas, exentas y excluidas, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, debe distribuirse el IVA pagado en la misma proporción de los ingresos del periodo, de tal manera que el impuesto que resulte imputable a operaciones excluidas no sea descontable y deba llevarse como un mayor valor del costo o gasto para el impuesto sobre la renta”.
Respecto de la aplicación del artículo 488 del Estatuto Tributario, esta Sala en otras oportunidades ha indicado que:
“Conforme con el artículo 488 ibidem, para tener derecho al descuento del IVA originado en operaciones que constituyan costo o gasto, el impuesto debe haberse pagado por la adquisición de bienes corporales muebles, servicios, o importaciones (i) que sean computables como costo o gasto de la empresa, según las disposiciones del impuesto sobre la renta, y (ii) que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En cuanto al primer requisito, para efectos de determinar qué bienes o servicios adquiridos resultan computables como costo o gasto de la empresa, el artículo 107 ibidem dispone que para que una expensa sea deducible, deben acreditarse los presupuestos de relación de causalidad, necesidad, y proporcionalidad.
[…]
[S]e entiende que los bienes, servicios o importaciones están destinados a operaciones gravadas con IVA, cuando éstos se hayan adquirido dentro del contexto de la actividad productiva de la empresa sobre la que recae el impuesto, de ahí que pueda ser descontado el impuesto originado tanto en costos (relación directa), como en gastos (relación indirecta), siempre que los mismos estén destinados a la realización de estas operaciones gravadas.
Las anteriores son las condiciones necesarias que deben configurarse para que el impuesto sobre las ventas sea descontable, las cuales deben ser probadas por el contribuyente, dado que está obligado a demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia reiterada se indicó que el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios es descontable, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario (causalidad, necesidad y proporcionalidad) y que se hayan adquirido en el contexto de la actividad que desarrolla el contribuyente, sea que tengan relación directa o indirecta, pero que estén destinados a la operación gravada o exenta, como en este caso.
Respecto del alcance de las exigencias del mencionado artículo 107, la Sección unificó su jurisprudencia en sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp.21329, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, en la cual estableció las siguientes reglas de decisión:
“1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.
Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.”
En este caso, se pone de presente que no se discute que la demandante en el marco de su objeto social efectúa labores de exploración, explotación y beneficio de minas de níquel, producción y comercialización en Colombia y en el exterior de níquel, ferroníquel y otros productos de contenido de níquel. Igualmente, la construcción, instalación, adecuación, modernización y operación de plantas industriales para la producción de productos mineros terminados o semiterminados, así como de plantas de autogeneración y cogeneración de energía con el fin de atender las necesidades de la sociedad, entre otras.
2.1 Servicios de telecomunicaciones, conexión y acceso a internet
En lo que alude a los servicios de telecomunicaciones, conexión y acceso a internet adquiridos a los proveedores Colombia Telecomunicaciones S.A., EDATEL S.A. E.S.P. y Empresa de Teléfonos de Bogotá, se observa que la propia administración en la resolución del recurso de reconsideración reconoció que son herramientas fundamentales para la comercialización de los bienes que produce la sociedad en desarrollo de su objeto social y de obligaciones administrativas. Empero, la DIAN en el recurso de apelación insiste en la improcedencia de su descuento al no tener relación directa con la actividad exenta, argumento que quedó desvirtuada en la parte inicial de este cargo.
En relación con esta erogación, la sentencia reiterada ibidem señaló que:
“es de aquellas normalmente acostumbradas, que se da en la situación de mercado casi de cualquier actividad y que realmente permiten que ésta se desarrolle, conserve y mejore en la medida en que le proporcionan a la compañía contacto con los distintos actores que intervienen en su operación como son los socios, clientes, proveedores, empleados y hasta con la propia administración tributaria.
Igualmente, es una expensa que coadyuva al proceso de comercialización del níquel explotado que es el fin último de la actividad, si se tiene en cuenta que los clientes de la contribuyente están ubicados fuera del país, lo que hace aún más indispensable para la compañía contar con herramientas que le permitan estar en contacto con sus clientes para pactar las condiciones de sus negocios.”
Por tanto, retomando las consideraciones citadas, se establece que es procedente el IVA descontable por este concepto.
2.2. Servicios de archivo, registro y gestión documental
La DIAN, en la Resolución Nro. 009248 del 28 de noviembre de 2016, estimó que las expensas relacionadas con el servicio de archivo, registro y gestión documental son gastos administrativos esenciales en el manejo de los negocios, pero no participan directamente en el desarrollo de la actividad productora de renta.
Al respecto, la Sala comparte la postura de la actora y del tribunal, comoquiera que colaboran en asuntos operativos que buscan desarrollar, conservar o mejor la actividad generadora de renta. Además, según el precedente citado es “de aquellos normalmente acostumbrados en compañías que realizan actividades similares a la demandante, pues permiten que la gestión administrativa se lleve a cabo de forma eficiente, organizada y que se cumplan los estándares de calidad atinentes a dicha actividad”.
Se destaca que, en este caso, la demandada no cuestionó existencia de los soportes de las operaciones, ni si dichos documentos cumplen los requisitos de ley, tampoco cuestionó las certificaciones allegadas, razón por la cual la Sala, en aplicación del precedente citado, estudiará a modo de ejemplo algunas de los medios probatorios aportadas al proceso administrativo.
Se tiene que en el expediente obran las facturas 12194, 11950 y 11951 emitidas por Aquiles Colombia Ltda. en el mes de septiembre y octubre a nombre de Cerro Matoso S.A. por concepto de “Auditoría documentales mes de Julio de 2013”, “Auditoría de campo mes de Junio de 2013; Viáticos auditoría de campo mes de Junio de 2013; Viáticos reunión mensual indicadores de gestión” y “Auditoría de campo mes de Julio de 2013” .
Del mismo modo, se observa certificación suscrita por la representante legal de Senda Ltda., en la que indica que los servicios que la actora adquirió tuvieron por objeto la “elaboración de estrategia de mantenimiento, administración del sistema de normalización y biblioteca técnica, revisión – ajuste declaraciones cambiarias, generación del manual del contratista, soporte en revisión de facturas, impresión de manuales para entrenamiento, conversión de planos dng a dwg y soporte SIPC por 2 años”.
Además, reposa certificación emitida por la señora Paola Andrea Londoño Álvarez, en donde señala que, en virtud de las facturas 11058, 11025, 10936, 10935, 11026,
10974, 11024, 11318, 11323 y 11332 se evidenciaba la prestación del servicio de “Impresión de Carpetas de Historias Clínicas, Libro Record Pre Use Inspection, Cartilla Eco 24/7, convenciones Colectivas 2011-2015, Plegable Ferro Níquel”
Así las cosas, si bien se tratan de servicios indirectos, de conformidad con la postura de la Sala es procedente su descuento.
2.3 Servicios para el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y salud ocupacional, obligaciones laborales y de la convención colectiva
La Sala evidencia que la DIAN consideró que estas expensas no tienen relación directa con la actividad productora de renta, en la medida en que si no se efectúan la producción minera no cesa. Añadió que los pagos indirectos a los empleados no modifican la posición de la administración, pues por si solos no son indispensables para obtener la renta en la relación causa-efecto.
Para resolver el asunto, se tiene que según el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, son obligaciones del empleador, i) procurar el cuidado integral de la salud de sus trabajadores y de los ambientes de trabajo; ii) programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación; iii) facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, entre otras.
Ahora, sobre las actividades recreativas y deportivas reprochadas, se destaca que el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 prevé:
“ARTÍCULO 21. Adicionase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:
Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.”
Sobre la convención colectiva destaca la Sala que se sustenta en el artículo 55 de la Constitución Política que establece que el Estado “debe promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. A su vez, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que “se celebra entre uno o varios [empleadores] o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”
Ahora bien, la sociedad aportó la “Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015” suscrita el 13 de agosto de 2010 entre la actora y el Sindicato de Trabajadores de Cerro Matoso S.A. -SINTRACERROMATOSO-, con vigencia desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, que, para lo que interesa en este caso, consagra:
“ARTÍCULO 24° SERVICIOS MÉDICOS
[…]
6. Salud Ocupacional
La Empresa seguirá manteniendo contratado de manera permanente un médico de Salud Ocupacional. El COPASO evaluará el desarrollo de las actividades de Programa de Salud Ocupacional de la Empresa, de acuerdo con las normas vigentes.
[…]
La empresa presentará al COPASO semestralmente, un informe de los resultados de las evaluaciones de higiene industrial orientada al control de los agentes de riesgo (Evaluaciones de los agentes de riesgo en los puestos de trabajo) y del cumplimiento del plan de auditorías realizadas por una entidad externa nacional, cuya entidad una vez seleccionada se informará en reunión de COPASO.
[…]
ARTÍCULO 25°. CURSOS DE SALUD OCUPACIONAL
Tanto los miembros de la Empresa como el Sindicato que hagan parte del comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO) podrán hacer recomendaciones concretas de realización de cursos en los temas de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad Industrial, los cuales serán dictados conjuntamente.
ARTÍCULO 30° ASEGURAMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES DE ALTO COSTO EN SU MANEJO.
La empresa garantizará a todos sus trabajadores y familiares inscritos la cobertura económica que resulte por el tratamiento de las enfermedades definidas como de alto costo, ruinosas o catastróficas por el Artículo 17° de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. En caso de hospitalización, cirugía y tratamiento de estas enfermedades, tendrá derecho a los tiquetes aéreos para el paciente beneficiario y un acompañante.
[…]
ARTÍCULO 31° REMISIÓN DE PACIENTES FUERA DE MONTELÍBANO
[…]
2. Cuando un trabajador, su cónyuge o hijos(as) o hijastros(as) (Art. 69° según definición de hijastros) reconocidos menores de dieciocho años (18) o menores de veinticinco (25) años que estén estudiando y dependan económicamente del trabajador, requieran de hospitalización o cirugía incluida la ambulatoria, por intermedio de la Póliza Médica o el Plan de Medicina Prepagada e municipios distintos a Montelíbano, la Empresa reconocerá previa evaluación de Departamento Médico de la Fundación Clínica Panzenú, pasajes aéreos y/o terrestres de ida y regreso al lugar donde se realice la hospitalización o cirugía. De igual manera concederá pasajes a un acompañante para los menores de 18 años, hijos con disfuncionalidad y para el trabajador o cónyuge cuya condición médica lo amerite.
Cuando un miembro del grupo familiar del trabajador (art. 69) resida fuera del municipio de Montelíbano y deba ser intervenido quirúrgicamente, la Empresa le reconocerá a un acompañante los tiquetes aéreos y/o terrestres de ida y regreso a la ciudad donde se haga la intervención.
[…]
ARTÍCULO 60° SERVICIO DE TRASTEO
La Empresa asumirá los costos de transporte del trabajador y su familia, así como los costos de trasteo de sus enseres en los siguientes casos: A. Al momento de contratar al trabajador.
Cuando el trabajador se encuentre laborando en la empresa y sus familiares vivan en municipios diferentes a Montelíbano.
Al momento de la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa. En este evento la empresa pagará los gastos de regreso del trabajador, su familia y enseres al lugar donde el trabajador decida radicarse dentro del territorio nacional.
ARTÍCULO 71° DOTACIÓN
La Empresa entregará a sus trabajadores tres (3) uniformes en el mes de junio del presente año y tres uniformes cada seis (6) meses a partir de tal fecha.
El tipo de uniforme será estipulado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO de acuerdo con el sitio y condiciones de trabajo. […]” (Subrayas de la Sala)
Se destaca que la actora allegó las facturas que soportan la adquisición de servicios, así como certificaciones emitidas por los proveedores, que evidencian los conceptos de los servicios prestados, los cuales como se expuso en el acápite anterior no fueron cuestionados por la administración.
Al respecto se recalca lo dispuesto en el precedente reiterado:
“De la normativa y el acervo probatorio traído a colación, se aprecia que las erogaciones en que incurrió la actora tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que propenden por la seguridad y salud de sus trabajadores, pues su actividad productora de renta (explotación de níquel y sus derivados) entraña un alto riesgo que corresponde a la actora mitigar en calidad de empleadora, para lo cual está en la obligación de fijar un programa de salud ocupacional, que debe monitorear, evaluar y mejorar continuamente.
Adicionalmente, la contribuyente adquirió servicios encaminados a proporcionar bienestar a sus trabajadores, lo que repercute en la productividad de ellos y por tanto, en la productividad de la compañía, que desarrolla una actividad económica en la que la mano de obra juega un papel esencial.
No puede dejarse de lado que en virtud de la convención colectiva suscrita entre CMSA y su sindicato de trabajadores, la contribuyente adquirió obligaciones con sus empleados en temas de salud ocupacional, servicios médicos, dotación y servicios de trasteo y de transporte, que eran de obligatorio cumplimiento para la compañía en la época de los hechos.
Se recalca que en general, son erogaciones de carácter laboral que tienen fundamento legal o convencional y que por tanto, su cumplimiento busca precaver indemnizaciones, sanciones y litigios futuros que podrían poner en riesgo la continuidad de la operación, afectar la productividad e incluso influir en la competitividad de la compañía.
Por tanto, la Sala colige que las expensas objeto de debate son necesarias pues de forma potencial conllevan a que la actividad generadora de renta se mantenga y mejore. Así mismo, se evidencia que la sociedad demandante asumió la carga probatoria y argumentativa que le asistía para demostrar que las erogaciones objeto de rechazo acatan lo dispuesto en los artículos 488 y 107 del Estatuto Tributario para que proceda la deducción del impuesto sobre las ventas pagado en cada caso, así como también se descarta que se trate de expensas suntuarias o de mero lujo o recreo, por lo que la Sala considera procedente el IVA descontable declarado por “servicios para el cumplimiento de políticas de seguridad industrial y salud ocupacional” y “servicios adquiridos para el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la convención colectiva”.
Por lo expuesto, procede el tratamiento dado por la actora respecto de estos conceptos y, en consecuencia, debe negarse el cargo de apelación de la DIAN.
2.4 Servicios de asesoría para el cumplimiento de obligaciones legales
Para resolver el asunto, se debe precisar que una parte de estas expensas fue reconocida al momento de resolver el recurso de reconsideración. Así lo expuso la DIAN en la Resolución Nro. 009248 de 2016:
“En consecuencia, se reconocerán como descontables los valores correspondientes al IVA referidos a asesorías legales, teniendo en cuenta el análisis previo realizado por la Dirección Seccional y los documentos soportes que obran en el expediente así: (…)
No obstante debe tenerse en cuenta, que cosa distinta es reconocer la categoría de descontable, que reconocerlos como susceptibles de devolución, toda vez que en este último caso los mismos deben ser directamente inherentes al producto exportado. En la exportación del Níquel que la misma empresa extrae y procesa se debe demostrar que el bien o servicio sobre el cual se pagó el IVA, (artículo 479) tiene vinculación directa con el bien terminado y exportado. De manera que si bien es cierto, desde el punto de vista comercial siguiendo la última orientación del Consejo de Estado, debe enfocarse a la actividad productora de venta y la injerencia que se tiene sobre la producción de la actividad exenta con destino a la exportación, no se observa cómo los contratos de asesoría, desde el punto de vista técnico y jurídico puedan influir directamente en el material exportado, o se adhiera a este de forma que no se pueda realizar la explotación o exportación, pues se reitera, los mismos al ser indirectamente involucrados en la gestión macro, no puede considerárseles en materia de venta como susceptibles de devolución.” (Subrayas de la Sala)
De lo expuesto, se observa que la Administración aceptó que los servicios de asesorías para el cumplimiento de obligaciones legales cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y dejó en discusión la procedencia de la devolución del IVA pagado pese a que tuviera la calidad de descontable, pues a su juicio, las expensas no estaban directamente relacionadas con el bien exportado.
Como se ha indicado a la largo de esta providencia y en el precedente citado, los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario no consagran que la erogación deba estar vinculada directamente al ingreso que genera la operación (costo), por el contrario, disponen que también es procedente el descuento del impuesto pagado en aquellos gastos relacionados con el mantenimiento de la actividad económica.
Sin perjuicio de la anterior, se resalta que i) no es asunto de discusión que la demandante realiza una actividad exenta por tratarse de bienes corporales muebles que se exportan y, por ende, hay lugar al descuento de IVA, por lo que no existen hay motivos para acceder el rechazo del IVA descontable por concepto de servicios de asesoría para el cumplimiento de obligaciones legales, en los términos solicitados en la apelación; ii) esta Sección ha aceptado la deducibilidad de expensas de la misma naturaleza.
2.5 Servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación y gastos de mantenimiento
En este acápite se encuentra los servicios relacionados con la reparación, mantenimiento de maquinaria, control de explosivos, elaboración de planos, señalizaciones, actividades de ingeniería, arrendamientos, comisiones, parqueaderos, papelería, etc. Al respecto, al resolver el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria expresó que no era posible determinar, de conformidad con el material probatorio que los servicios mencionados estén relacionados con la operación directa de la actora y enfatizó en que la carga de la prueba es de la contribuyente.
Al respecto el Tribunal consideró que se trataban de actividades que i) si no se llevaban a cabo afectarían la ejecución de las operaciones y ii) eran gastos ordinarios y comunes en cualquier empresa, sin que correspondieran al desarrollo de erogaciones originadas en una mera liberalidad de la sociedad. También destacó que el objeto social de la demandante no es una camisa de fuerza para establecer el nexo causal con el gasto. Por su parte, en el recurso de apelación, la DIAN insiste en que se trata de servicios indirectos, cuyo descuento es improcedente, argumento que fue desvirtuado por la Sección.
Además, se observa que dentro de los argumentos expuestos en la demanda y en sede administrativa y de acuerdo al acervo probatorio, la actora explicó y demostró a qué conceptos aludían dichas erogaciones, las cuales, según la postura de la Sala
“son inherentes a la gestión administrativa de la compañía o que permiten su desarrollo normal, a labores que contribuyen al cumplimiento de las políticas de seguridad en el trabajo, mantenimiento de la infraestructura y maquinaria utilizada por la actora en su actividad económica y otros servicios” para el normal y continuo desarrollo de actividad económica, de ahí que hagan parte de “las fases de producción y comercialización del níquel, para lo cual se requiere de “personal calificado en distintas áreas del conocimiento, participar en eventos masivos que den a conocer al mercado la compañía, tener suministros para cumplir con las funciones administrativas, contar con espacios físicos acordes a las necesidades de cada actividad que la actora emprende y proveer seguridad y confort a sus colaboradores y a las instalaciones en las que se desarrolla la actividad”.
Se resalta que la actividad de la actora, esto es la explotación y exportación de níquel requiere de toda una unidad operativa, compuesta de personal administrativo, técnico, profesional, operarios, ingenieros y demás, lo que hace indispensable que las distintas instalaciones en las que realizan sus funciones y las herramientas que les permitan desarrollar con eficiencia su trabajo estén en condiciones óptimas.
Así las cosas, es pertinente reiterar que:
“los gastos denominados por las partes como “Servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación” y “gastos de mantenimiento de equipos, papelería, arriendos, entre otros” cumplen con el requisito de causalidad porque se efectuaron en desarrollo de la actividad de explotación y exportación de níquel y sus derivados, sin que para ello sea determinante la obtención de ingresos como lo sugirió el ente demandado.
Así mismo, se observa que son erogaciones necesarias pues son de aquellas normalmente acostumbradas en el sector minero y que de forma potencial permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, se trata de gastos que no son efectuados con el mero objeto del lujo o del recreo, sino que realmente están encaminados a llevar a cabo actividades que contribuyen a la consecución de la actividad económica de la contribuyente”.
De lo expuesto, se concluye, entonces, que como lo dijo la sentencia de primera instancia se debe acceder al IVA descontable. No prospera el cargo."
Ver
aquí sentencia 27564 de 2023.
Ver
aquí ficha de la sentencia 27564 de 2023
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