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2024-02-07

Tribunal Superior de Bogotá: “cuando el acreedor pretende probar su derecho con una factura electrónica, los jueces no pueden exigir -como anexo- su representación gráfica”:

Si el derecho cambiario fue incluido en un documento desmaterializado, esta exigencia crea un formalismo que desconoce el principio de incorporación.


En esta ocasión, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó el Auto del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito dentro del proceso 110013103047202300648, que negó el mandamiento de pago solicitado con soporte en varias facturas electrónicas.


A continuación, las consideraciones de la entidad:


"1. Si el título ejecutivo es un anexo de la demanda de cobranza (CGP, arts. 84, núm. 3, y 430), es claro que la jueza no podía precipitar la negativa de mandamiento so capa de no haberse aportado los documentos que incorporan las obligaciones cuyo pago se persigue. Lo esperado sería la inadmisión del libelo (art. 90, inc. 3, núm. 2), incluso si el problema consistió en la dificultad para abrir el enlace referido por el abogado para acceder a las pruebas anunciadas (cfme: autos de 10 de febrero de 2021, exp.: 001202096800 01, y de 24 de marzo de 2021, exp.: 050202000265 01)

Pero, si se miran bien las cosas, el tema medular es otro, más vinculado a la naturaleza de los títulos-valores que amparan la pretensión ejecutiva.

2. Para el Tribunal, cuando el acreedor pretende probar su derecho con una factura electrónica, los jueces no pueden exigir que se les aporte -como anexo- una representación gráfica de ella o, en general, una determinada imagen, impresión o reproducción, porque al demandante le basta referir el Código Único de Factura Electrónica – CUFE o incorporar en el texto de su demanda el código QR, para que el funcionario acceda al documento y verifique el cumplimiento de los requisitos legales. 

En efecto, si toda factura electrónica cuenta con el código en cuestión, que corresponde al valor alfanumérico que se produce en la etapa de generación del documento, que lo identifica de manera única y que, además, evidencia que el acreedor agotó las fases de habilitación, generación y transmisión previstas en la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, expedida por la DIAN con apego a las reglas trazadas en el Código de Comercio (arts. 772 y ss.), el Estatuto Tributario (arts. 616-1, 617 y ss.) y los Decretos 1074 de 2015 (arts. 2.2.2.53.1) y 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.4.1.1 y ss), al juez, entonces, le corresponde entrar a la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN, específicamente al Sistema de Factura Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), para, tras ingresar el CUFE mencionado en la demanda, conocer el título-valor. Al fin y al cabo, si el documento es electrónico, ¿cuál la razón para materializarlo? Si dicha modalidad de factura es un mensaje de datos, ¿cuál la justificación para requerir la modificación del formato de generación? 

Desde una perspectiva sustancial, si el derecho cambiario fue incorporado en un documento desmaterializado (C. de Co., art. 619), y si en estos casos no es necesario allegar una prueba de la prueba porque existen canales digitales oficiales de información que permiten conocer el título-valor, la exigencia de aportar una representación gráfica constituye un típico formalismo que desconoce el principio de incorporación y, de paso, afecta el acceso a la administración de justicia para ejercer el derecho respectivo (C. Pol, art. 229).​

​A la misma conclusión se arriba si se repara en las reglas establecidas en la ley procesal, porque, según sus mandatos, los jueces no pueden requerir a las partes para que prueben determinados hechos si la información está disponible en bases de datos de entidades públicas y privadas. Esta pauta se deduce con facilidad de varias disposiciones del Código General del Proceso, como sucede, por ejemplo, con la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado (CGP, arts. 84, 85), o de resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas (art. 167, inc. 5º, ib.), o de indicadores económicos nacionales (art. 180, ib.), y que se colige, igualmente, de las directrices trazadas por el legislador en la ley 2213 de 2022, en cuanto ordena utilizar los medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 

En síntesis, que los jueces no pidan la reproducción de facturas electrónicas, teniéndolas ellos a su disposición en un canal digital habilitado por la autoridad tributaria. Incluso, si medió validación, en principio no podría cuestionarse que el título reúne los requisitos legales; cosa distinta es la prueba de su entrega al comprador o beneficiario del servicio, según corresponda, para verificar la aceptación, expresa o tácita. 

3. Por consiguiente, si, en este caso, las facturas a las que se refiere la demanda (Nos. FEAC1239, FEAC1334, FEAC1439, FEAC1440, FEAC1441, FEAC1442, FEAC1559, FEAC1560) aparecen todas en el Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, como se pudo verificar con el simple ingreso del CUFE, se impone, entonces, revocar el auto apelado para que la jueza proceda a calificar la demanda."


Ver aquí​ el Auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.





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