En esta ocasión, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó el Auto del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito dentro del proceso 110013103047202300648, que negó el mandamiento de pago solicitado con soporte en varias facturas
electrónicas.
A continuación, las consideraciones de la entidad:
"1. Si el título ejecutivo es un anexo de la demanda de cobranza (CGP,
arts. 84, núm. 3, y 430), es claro que la jueza no podía precipitar la negativa
de mandamiento so capa de no haberse aportado los documentos que
incorporan las obligaciones cuyo pago se persigue. Lo esperado sería la
inadmisión del libelo (art. 90, inc. 3, núm. 2), incluso si el problema consistió
en la dificultad para abrir el enlace referido por el abogado para acceder a las
pruebas anunciadas (cfme: autos de 10 de febrero de 2021, exp.:
001202096800 01, y de 24 de marzo de 2021, exp.: 050202000265 01)
Pero, si se miran bien las cosas, el tema medular es otro, más vinculado a la
naturaleza de los títulos-valores que amparan la pretensión ejecutiva.
2. Para el Tribunal, cuando el acreedor pretende probar su derecho con
una factura electrónica, los jueces no pueden exigir que se les aporte -como
anexo- una representación gráfica de ella o, en general, una determinada imagen, impresión o reproducción, porque al demandante le basta referir el
Código Único de Factura Electrónica – CUFE o incorporar en el texto de su
demanda el código QR, para que el funcionario acceda al documento y
verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
En efecto, si toda factura electrónica cuenta con el código en cuestión, que
corresponde al valor alfanumérico que se produce en la etapa de generación
del documento, que lo identifica de manera única y que, además, evidencia
que el acreedor agotó las fases de habilitación, generación y transmisión
previstas en la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020, expedida por la DIAN
con apego a las reglas trazadas en el Código de Comercio (arts. 772 y ss.),
el Estatuto Tributario (arts. 616-1, 617 y ss.) y los Decretos 1074 de 2015
(arts. 2.2.2.53.1) y 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.4.1.1 y ss), al juez, entonces, le
corresponde entrar a la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas
nacionales – DIAN, específicamente al Sistema de Factura Electrónica
(https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), para, tras ingresar
el CUFE mencionado en la demanda, conocer el título-valor. Al fin y al cabo,
si el documento es electrónico, ¿cuál la razón para materializarlo? Si dicha
modalidad de factura es un mensaje de datos, ¿cuál la justificación para
requerir la modificación del formato de generación?
Desde una perspectiva sustancial, si el derecho cambiario fue incorporado en
un documento desmaterializado (C. de Co., art. 619), y si en estos casos no
es necesario allegar una prueba de la prueba porque existen canales digitales
oficiales de información que permiten conocer el título-valor, la exigencia de
aportar una representación gráfica constituye un típico formalismo que
desconoce el principio de incorporación y, de paso, afecta el acceso a la
administración de justicia para ejercer el derecho respectivo (C. Pol, art. 229).
A la misma conclusión se arriba si se repara en las reglas establecidas en la
ley procesal, porque, según sus mandatos, los jueces no pueden requerir a
las partes para que prueben determinados hechos si la información está
disponible en bases de datos de entidades públicas y privadas. Esta pauta se
deduce con facilidad de varias disposiciones del Código General del Proceso,
como sucede, por ejemplo, con la prueba de la existencia y representación
de las personas jurídicas de derecho privado (CGP, arts. 84, 85), o de
resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas (art.
167, inc. 5º, ib.), o de indicadores económicos nacionales (art. 180, ib.), y que
se colige, igualmente, de las directrices trazadas por el legislador en la ley
2213 de 2022, en cuanto ordena utilizar los medios tecnológicos en todas las
actuaciones judiciales.
En síntesis, que los jueces no pidan la reproducción de facturas electrónicas,
teniéndolas ellos a su disposición en un canal digital habilitado por la
autoridad tributaria. Incluso, si medió validación, en principio no podría
cuestionarse que el título reúne los requisitos legales; cosa distinta es la
prueba de su entrega al comprador o beneficiario del servicio, según
corresponda, para verificar la aceptación, expresa o tácita.
3. Por consiguiente, si, en este caso, las facturas a las que se refiere la
demanda (Nos. FEAC1239, FEAC1334, FEAC1439, FEAC1440, FEAC1441,
FEAC1442, FEAC1559, FEAC1560) aparecen todas en el Sistema de
Factura Electrónica de la DIAN, como se pudo verificar con el simple ingreso
del CUFE, se impone, entonces, revocar el auto apelado para que la jueza
proceda a calificar la demanda."
Ver aquí el Auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.