En esta oportunidad, el SUNAT se pronunció en relación con lo siguiente:
"En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), se consulta si la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578 de la CAN, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario."
Así las cosas, estos fueron los fundamentos y conclusión de la entidad:
"BASE LEGAL:
- Decisión 578, Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Año XXI – Número 1063, publicada el 5.5.2004 (en adelante, “Decisión”).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “LIR”).
ANÁLISIS:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 6 de la LIR, están sujetas al impuesto a la renta la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha ley, se consideran domiciliados en el Perú, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
De otro lado, el artículo 3 de la Decisión establece que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión; y que, por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.
Como se advierte, para los efectos de la determinación del impuesto a la renta, en el marco de la Decisión, los Países Miembros de la CAN que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las rentas en atención a la nacionalidad o domicilio de las personas, deberán considerarlas como exoneradas cuando éstas provengan de una fuente productora ubicada en otro País Miembro.
Por su parte, conforme al segundo párrafo del artículo 1 de la Decisión, las normas previstas en ésta tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial recaída en el proceso N.º 646-IP-2018, ha señalado que la Decisión establece una garantía para el contribuyente y tiene como finalidad básica evitar la doble tributación a una misma renta (impuesto a la renta) o sobre un mismo patrimonio (impuesto sobre el patrimonio) en la subregión andina, generando además, un mecanismo para prevenir la evasión fiscal, un incentivo para la inversión extranjera y el comercio fluido entre los Países Miembros.
En dicha Interpretación Prejudicial, el TJCAN también ha indicado que “(…) se debe analizar si en el caso controvertido se presenta un caso de doble tributación o, por el contrario, se podría tratar de un supuesto de evasión o elusión fiscal. Para lo anterior, la Sala consultante tendrá en cuenta que, para que opere la doble tributación debe existir identidad de sujeto, de la naturaleza y objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros".
Por otra parte, el TJCAN ha identificado como los sujetos sobre los que recae la Decisión, a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros y, como el objeto sobre el que esta recae, a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
De otro lado, en la Interpretación Prejudicial recaída en el proceso N.º 15-IP2014, el TJCAN ha señalado que también se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 20 de la Decisión respecto de la interpretación y aplicación de esta. Agrega, que esto es muy importante, desde que el objeto y finalidad de la Decisión radica, precisamente, en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y de evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias.
Así pues, en relación con la aplicación de la Decisión, se tiene que para que se produzca una doble tributación debe darse el supuesto de identidad de los sujetos, de la naturaleza y el objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros, siendo que, si no se cumple con la identidad en los términos antes señalados, solo resultan aplicables las normas internas de cada país.
En consecuencia, la exoneración del impuesto a la renta en el Perú de las rentas obtenidas por personas domiciliadas en el Perú, cuya fuente productora se encuentre en los otros Países Miembros de la CAN, está condicionada a que se configure un supuesto de doble tributación, para lo cual deberá verificarse que exista identidad de los sujetos, de la naturaleza y objeto del impuesto y del período tributario en los Países Miembros de la CAN.
CONCLUSIÓN:
En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN, se tiene que la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 578, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario."
Ver aquí el informe del SUNAT.