En esta ocasión, el Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico:
"En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandado, dirigido a atacar únicamente la consideración del a quo de que la demandante no fue usuario potencial del servicio de alumbrado público, la Sala decide si durante los periodos de agosto a diciembre de 2015, ISA podía considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por ser propietaria de líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan la zona rural del municipio de Albania (La Guajira)."
A continuación, las consideraciones de la Sala:
"Para resolver el caso, la Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación.
En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y se fijó, entre otras, la siguiente regla:
“El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público". (Subraya la Sala)
De los referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público, como es la existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas, en lo que interesa a este asunto, la sentencia de unificación precisó lo siguiente:
“Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas)], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas), empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas.
La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.
2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. […]" (Resaltado del texto original)
Por lo anterior, la subregla d) de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público". (Subrayas del texto original y negrilla de la Sala)
En esos casos, según la subregla e) del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Con el fin de probar lo anterior, el ente territorial puede presentar las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social.
En el presente asunto, ISA es una empresa de servicios públicos oficial, constituida por entidades públicas bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía y dentro de su actividad tiene a su cargo la prestación de servicios públicos de transmisión de energía eléctrica, así como la prestación de servicios conexos, complementarios y relacionados con tales actividades. Así que solo sería sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio demandado si se comprueba que tenía algún establecimiento físico durante los periodos discutidos.
En los actos acusados, el municipio de Albania advirtió que ISA es propietaria y/o usufructuaria de líneas de transmisión de energía con capacidad instalada de 220 KV asentadas en jurisdicción del municipio de Albania y que esa actividad está gravada con el impuesto de alumbrado público y clasificada en el literal b) del artículo 123 del Acuerdo 007 de 2013. Por esa razón, liquidó a su cargo el referido tributo.
La demandante sostiene que, en el municipio de Albania no es usuaria potencial directo o indirecta del servicio de alumbrado público porque no cuenta con instalaciones físicas, como oficinas. Y que si bien es propietaria de líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan la zona rural del municipio de Albania, esa circunstancia no significa que recibe beneficio directo o indirecto del sistema de alumbrado público.
En efecto, según el certificado de existencia y representación legal, la Sala encuentra acreditado que ISA tiene su domicilio en Medellín y que la dirección principal en esa ciudad es en la calle 12 sur # 18-168.
Igualmente, no se discute que la actora tiene líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan la zona rural del municipio de Albania. Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social.
Pues bien, con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el Concejo Municipal de Albania (La Guajira) estableció en su jurisdicción el impuesto de alumbrado público mediante el Acuerdo 007 de 31 de mayo de 2013 y en los artículos 117 a 125 determinó los elementos del tributo y la estructura tarifaria. En el artículo 119 indicó que el hecho generador consiste en “ser usuario o beneficiario potencial receptor del servicio de alumbrado público en el municipio de Albania". Así mismo, el artículo 121 incluyó como sujetos pasivos a las empresas propietarias de subestaciones y líneas de transmisión de energía eléctrica que gocen en mayor o menor medida de la iluminación global del municipio. En el expediente no hay referencia de que este acto administrativo general haya sido anulado por la jurisdicción, por lo que es la norma aplicable.
En ese contexto, el parámetro utilizado por el municipio para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue el hecho de ser la empresa propietaria de una línea de transmisión de energía eléctrica que atraviesa la zona rural de Albania, supuesto que, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado por la Sección, encuadra en la subregla d de la sentencia de unificación.
En ese entendido, se reitera que según la subregla de unificación d, para que la actora (como propietaria de líneas de transmisión de energía eléctrica) sea considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial", por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
Y según la subregla e, corresponde al sujeto activo, esto es al municipio de Albania, comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, tal comprobación no se dio en este caso, pues el municipio demandado no dio respuesta a la demanda y en el recurso de apelación no dijo nada en relación con la presencia física de ISA en el municipio, pues se limitó a indicar que la demandante es sujeto pasivo del impuesto por el solo hecho de tener una línea de transmisión de energía, y por tanto debe cumplir con las obligaciones sustanciales que la norma tributaria municipal le impone (Acuerdo 007 de 2013).
En conclusión, para que una persona sea considerada usuario potencial del servicio de alumbrado público es necesario que resida, tenga su domicilio o por lo menos tenga un establecimiento físico en el municipio para que pueda tenerse como parte de la colectividad de ese ente territorial y beneficiario directo o indirecto de dicho servicio.
En este caso, como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, no quedó acreditado que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial" del servicio de alumbrado público, por lo que no podía atribuírsele la calidad de sujeto pasivo del impuesto y no estaba obligada al pago determinado en las liquidaciones oficiales demandadas.
Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada."
Ver aquí sentencia 27533 de 2024.
Ver aquí ficha de la sentencia 27533 del 2024 (Solo para suscriptores del Tax & Legal Times PwC).