En esta oportunidad, el Consejo de Estado resolvió el siguiente problema jurídico:
"1. Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y lo condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si operó la prescripción de la acción de cobro de la deuda contenida en un acto sancionador ejecutoriado el 19 de abril de 2011, en tanto la notificación del mandamiento de pago no haya logrado interrumpir la prescripción, dada la invalidez que el apelante aduce de la notificación por correo surtida el 07 de abril de 2016."
A continuación, las consideraciones de la Sala:
"2- Plantea el apelante único que el a quo erró al observar el procedimiento de notificación del artículo 565 del ET a partir del cual concluyó que el término de diez días para comparecerse a la notificación personal se contabiliza desde la introducción al correo, en vez de aplicar el artículo 826 ídem que establece el plazo de esos diez días como hábiles y no calendario; por lo tanto, el dies a quo de ese plazo inicia al día siguiente al recibido del correo, que en el sub judice argumentó que ocurrió el 22 de marzo de 2016, por lo que culminaba el 06 de abril de 2016 (sic); sin embargo, ese mismo día se envió para surtir la notificación por correo y ello pretermitió el término que seguía en curso lo cual impidió la interrupción de la prescripción en la fecha de la notificación por correo. En contraste, su contraparte alega que la citación para notificación personal del mandamiento de pago se introdujo al correo el 18 de marzo de 2016, así que el cómputo de los diez días los contabilizó desde la introducción al correo y hasta el 05 de abril de 2016, de ahí que haya sido debidamente practicada la notificación subsidiaria por correo remitido el 06 de abril de 2016 y recibido el 07 de abril siguiente. Esta tesis fue la adoptada por el tribunal.
De acuerdo con los extremos de la litis, debe precisarse que no es un punto controvertido el que la resolución sanción que funge como título del cobro coactivo obtuvo ejecutoria el 19 de abril de 2011, dado que no se interpuso recurso de reconsideración, de modo que el plazo prescriptivo para su cobro acaecía el 19 de abril de 2016. A su turno, aunque el objeto del debate será resolver si hubo indebida notificación del mandamiento de pago, en todo caso debe advertirse que la demandada no controvierte la aseveración que desde el escrito de demanda hizo el demandante acerca de que se enteró de la citación y del mandamiento de pago el 22 de abril de 2016. Tampoco es objeto de contienda que la citación para notificación personal del mandamiento de pago fue recibida en la dirección del demandante el 22 de marzo de 2016.
Sin perjuicio de las anteriores precisiones, el punto controvertido consistirá en determinar si a la luz del artículo 826 del ET, el dies a quo del término para comparecerse a la notificación personal del mandamiento de pago es a partir de la introducción al correo (18 de marzo de 2016) -como expresamente lo señala el artículo 565 ibidem- o, si inicia desde el día siguiente a la recepción de la citación (22 de marzo de 2016).
3. Sobre el asunto en cuestión, la Sala parte de precisar que, de acuerdo con el artículo 826 del ET, el mandamiento de pago debe notificarse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez días, vencido el cual, si no compareciere se notificará por correo y se comunicará por cualquier medio del lugar, sin que la omisión de ese trámite invalide la notificación. Así, la norma especial que rige el procedimiento de notificación del mandamiento de pago no remite al procedimiento de notificación del artículo 565 del ET, como tampoco alude a que el cómputo de los diez días para la comparecencia a la notificación personal se contabilice desde la introducción al correo de la citación, como sí lo previó expresamente el legislador en el mencionado artículo 565 ídem.
Con base en la anterior premisa, la Sala en anteriores oportunidades en que se ha discutido el procedimiento de notificación personal del mandamiento de pago, ha contabilizado el término de los diez días desde el día siguiente a su recepción dado que la redacción de la norma no indica otro tipo de entendimiento al que demanda surtirse desde que sea recibida la citación (sentencias del 22 de febrero de 2018 y del 12 de junio de 2019, exps. 20466 y 24214, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Igualmente, debe registrarse que, aun cuando existen diferencias entre los artículos 565 y 826 del ET respecto del dies a quo de los diez días para que el obligado comparezca a la notificación personal, lo cierto es que la Sala ha fijado un criterio de decisión frente a la invalidez del procedimiento de notificación personal del artículo 565 mencionado cuando la autoridad pretermite el lapso de los diez días con que cuenta el administrado para comparecer a la notificación personal, de ahí que la Sección para ser concordante con esa reiterada posición de decisión deba concluir que también resulta inválida la notificación personal del artículo 826 ibidem cuando la autoridad incumpla el término de los diez días.
4- De acuerdo con el derecho aplicable, es un hecho no controvertido que la recepción de la citación para notificación personal ocurrió el 22 de marzo de 2016 (f. 83 caa1), de ahí que el plazo para la comparecencia finalizaba el 07 de abril de 2016 (f. 125 caa1); sin embargo, el día que finalizaba la oportunidad para comparecer fue empleado por la demandada para surtir la notificación subsidiaria por correo (i.e. 07 de abril de 2016); de tal forma que le asiste razón al apelante en tanto que esta última notificación es inválida a los efectos de interrumpir la prescripción.
Ahora bien, el apelante adujo que se enteró de la citación y del mandamiento de pago el 22 de abril de 2016 porque estaba en otra ciudad y no en la fecha de notificación por correo que se llevó a cabo el 07 de abril de 2016. Respecto de tal aseveración que no fue controvertida por la demandada, la Sala evidencia que el sello de recepción del correo registra el nombre de una persona diferente al demandante (f. 84 caa1). Ahora bien, en el escrito de excepciones aseveró que conoció de ese mandamiento de pago el 25 de abril de 2016; en torno a las fechas de conocimiento del mandamiento que aduce la parte demandante se detalla que su contraparte no las controvierte, de tal forma que el propio deudor fijó como notificación por conducta concluyente la surtida desde el 22 de abril de 2016, dado que esta incluso es anterior a la indicada en el escrito de excepciones; fecha para la cual se configuró el término prescriptivo de la acción de cobro, dado que el título de la deuda fue exigible desde el 19 de abril de 2011, así que el plazo para el cobro oportuno culminaba el 19 de abril de 2016.
Prospera el cargo de apelación, lo cual demandará revocar la decisión de primera instancia a fin de anular los actos acusados, dada la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de cobro. Tal decisión incluirá la revocatoria de la condena en costas impuestas al actor, en la medida en que había sido vencido en el trámite de primera instancia.
5- No se accederá a las pretensiones indemnizatorias de la parte actora, en tanto que sus cargos de nulidad y sus medios probatorios no estuvieron dirigidos a demostrar la configuración de los daños aducidos ni la relación causal entre los hechos del debate y el perjuicio que aseveró haber soportado. Tampoco se accederá a la condena en costas que pretende acreditar con un recibo de caja de honorarios por valor de $45.000.000, en tanto que dicho soporte es insuficiente para acreditar que se trata de los honorarios por la gestión del presente proceso.
4- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, no se condenará en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
6- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley."
Ver aquí sentencia 28128 de 2023.
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