Como es de su conocimiento, por regla general, para las entidades que pertenecen al Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta, el beneficio neto o excedente tiene el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad.
Sin embargo, la parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable ( a una tarifa del 20%) en el año en que esto ocurra.
Ahora bien, para que el beneficio neto o excedente tenga el carácter de exento se deben cumplir (principalmente) con los siguientes requisitos:
1. Que esté reconocido en la contabilidad del contribuyente y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias
2. Que se destine directa o indirectamente a programas que desarrollen el objeto social en una o varias de las actividades meritorias de la entidad, en el año siguiente a aquel en que se obtuvo.
3. Que se destine a la constitución de asignaciones permanentes.
4. La destinación total del beneficio neto debe estar aprobada por la Asamblea General u órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se debe dejar constancia en el acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso.
El requisito del numeral 4° antes descrito fue establecido mediante reglamento, el cual señala que la reunión de la Asamblea General u órgano de dirección debe celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.
Conviene señalar que en el año 2022, este término perentorio fue demandado ante el Consejo de Estado por el cargo de exceso de la facultad reglamentaria.
El alto tribunal negó la nulidad de dicha disposición, y consideró que el plazo para la validez de la decisión sobre el destino del beneficio neto o excedente que se ajusta a lo dispuesto en la norma reglamentada. Indicó que si bien la ley reglamentada no señala un término específico para que la entidad que pretende acogerse al tratamiento especial del beneficio neto o excedente que allí se regula tome la decisión al respecto, el señalamiento del término contenido en el decreto reglamentario no se opone a la disposición legal, ni sobrepasa su alcance, en la medida en que dicho término resulta suficientemente razonable para que la entidad involucrada tome tal decisión, y concluyó que ésta es coherente con los plazos fijados por la ley en supuestos similares.
Recordó la sala que el artículo 360 del estatuto Tributario, contempla expresamente un plazo en caso de que la entidad sin ánimo de lucro opte por destinar el beneficio neto a programas con más de un año de duración, y este plazo es también 31 de marzo de cada año.
En este orden de ideas, si el órgano de dirección competente de la entidad que busca acogerse a la exención del beneficio neto o excedente toma la decisión de manera extemporánea, éste deberá ser gravado a la tarifa única del 20%.
Finalmente, no hay que olvidar que la misma norma, determina que cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente requiera realizarse en un plazo superior a un año e inferior a cinco años, deberá contar con la aprobación de la asamblea general u órgano directivo, señalando el plazo adicional para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.
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Valeria Ulloa Alejandro Rusinque Alba Gómez
Consultor Gerente Socia