PRIMERO: Bajo qué concepto se debe retener cuando se pagan sumas de dinero ordenadas en una sentencia:
La entidad explicó que el agente retenedor debe revisar el concepto del ingreso y ciertas características y condiciones del beneficiario con el fin de determinar si debe retener o no y a qué tarifa.
Partiendo de lo anterior, indicó que en las indemnizaciones por lucro cesante se debe practicar retención en la fuente, porque ocurre un incremento patrimonial en la medida que estas cubren una renta que se ha dejado de percibir o se dejará de percibir por el daño o perjuicio causado. En este orden de ideas, existe un ingreso que incrementa el patrimonio neto del contribuyente ( Artículo 26 del Estatuto Tributario). Finalmente, manifestó que la tarifa de retención dependerá de la naturaleza de dichos conceptos y de las calidades de quien recibe el pago.
Así mismo, aclaró la DIAN, que por disposición legal la indemnización por daño emergente no está sometida a retención en la fuente.
Frente a la indexación, esta entidad indicó lo siguiente:
“(…) para determinar si la indexación o corrección monetaria está o no sometida a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que le dio origen, para determinar si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta y, por tanto, procede la práctica de retención, cuando haya lugar a ella.” (Subrayado fuera de texto) (Oficio 915222 - interno 553 de diciembre 13 de 2021)”.
SEGUNDO: Frente a un crédito judicial objeto de cesión:
Bajo el entendido que el crédito judicial fue objeto de cesión, para la DIAN el concepto de ingreso debe ser analizado de acuerdo a sus distintos escenarios:
a.Si el cesionario es agente retenedor: debió practicar retención en la fuente sobre el pago realizado al cedente del crédito judicial donde el ingreso será el que resulte de la sentencia si el cedente era el titular original del derecho sometido a discusión y no estaba exonerado del mecanismo de recaudo anticipado, o;
b.Una vez se haya realizado la cesión, el concepto del ingreso cambia, ya que el beneficiario del pago deja de ser quien fuera el titular original del derecho sometido a discusión. Así las cosas, en este evento quien obre como pagador deberá aplicar la retención en la fuente por otros ingresos ( artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016), i.e. . Lo anterior, claro está, salvo el cesionario esté exonerado de retención en la fuente, como ocurre cuando no es contribuyente del impuesto sobre la renta u optó por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
TERCERO:Cuando el cesionario del crédito judicial es un fondo de capital privado o un patrimonio autónomo transparente fiscalmente:
La entidad concluyó que en este caso no procede retención en la fuente, pues los cesionarios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (artículo 23-1 y 369 del E.T y 1.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016)
No obstante lo anterior, aclaró que las sociedades que administren los fondos de capital privado o patrimonios autónomos no deben olvidar practicar las retenciones cuando se está frente a la distribución de ingresos a sus inversionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios.