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2024-03-15

La DIAN emitió concepto general sobre el tratamiento tributario aplicable sobre pagos de providencias judiciales :

Acá los 5 aspectos clave sobre este asunto.


PRIMERO: Bajo qué concepto se debe retener cuando se pagan sumas de dinero ordenadas en una sentencia: 

La entidad explicó que el agente retenedor debe revisar el concepto del ingreso y ciertas características y condiciones del beneficiario con el fin de determinar si debe retener o no y a qué  tarifa.

Partiendo de lo anterior, indicó que en las indemnizaciones por lucro cesante se debe practicar retención en la fuente, porque ocurre un incremento patrimonial en la medida que estas cubren una renta que se ha dejado de percibir o se dejará de percibir por el daño o perjuicio causado. En este orden de ideas, existe un ingreso que incrementa el patrimonio neto del contribuyente ( Artículo 26 del Estatuto Tributario). Finalmente, manifestó que la tarifa de retención dependerá de la naturaleza de dichos conceptos y de las calidades de quien recibe el pago.

Así mismo, aclaró la DIAN, que por disposición legal la indemnización por daño emergente no está sometida a retención en la fuente. 

Frente a la indexación, esta entidad indicó lo siguiente:

(…) para determinar si la indexación o corrección monetaria está o no sometida a retención en la fuente deberá tenerse en cuenta la obligación que le dio origen, para determinar si el ingreso de aquella está sometido al impuesto sobre la renta y, por tanto, procede la práctica de retención, cuando haya lugar a ella.” (Subrayado fuera de texto) (Oficio 915222 - interno 553 de diciembre 13 de 2021)”.

SEGUNDO:  ​Frente a un crédito judicial  objeto de cesión:

Bajo el entendido que el crédito judicial fue objeto de cesión, para la DIAN el concepto de ingreso debe ser analizado de acuerdo a sus distintos escenarios:

a.Si el cesionario es agente retenedor: debió practicar retención en la fuente sobre el pago realizado al cedente del crédito judicial donde el ingreso será el que resulte de la sentencia si el cedente era el titular original del derecho sometido a discusión y no estaba exonerado del mecanismo de recaudo anticipado, o;

b.Una vez se haya realizado la cesión, el concepto del ingreso cambia,  ya que el beneficiario del pago deja de ser quien fuera el titular original del derecho sometido a discusión. Así las cosas, en este evento quien obre como pagador deberá aplicar la retención en la fuente por otros ingresos ( artículo 1.2.4.9.1​. del Decreto 1625 de 2016), i.e. . Lo anterior, claro está, salvo el cesionario esté exonerado de retención en la fuente, como ocurre cuando no es contribuyente del impuesto sobre la renta u optó por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación

TERCERO:Cuando el cesionario del crédito judicial es un fondo de capital privado o un patrimonio autónomo transparente fiscalmente:

La entidad concluyó que en este caso no procede retención en la fuente, pues los cesionarios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (artículo 23-1 y 369​ del E.T y 1.2.4.1​. del Decreto 1625 de 2016)

No obstante lo anterior, aclaró que las sociedades que administren los fondos de capital privado o patrimonios autónomos no deben olvidar practicar las retenciones cuando se está frente a la distribución de  ingresos a sus inversionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios.





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CUARTO: Cuando se otorga poder con la facultad explícita para recibir al poderdante o al apoderado:

Aquí se toma como base al contrato de mandato, en virtud del cual la retención en la fuente debe ser practicada al apoderado, quien deberá informar a través de certificación al poderdante para que éste solicite los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y ​retenciones en la fuente, quien a su vez, deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el poderdante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste (artículo  1.2.4.11. del Decreto 1625 de 2016)

De acuerdo a lo anterior, la entidad aclaró que “Si el poderdante (mandante) es el titular original del derecho sometido a discusión, el pagador -agente retenedor- deberá practicar la retención en la fuente a que haya lugar observando como concepto del ingreso el que resulte de la sentencia”.

QUINTO: ¿Debe practicarse retención en la fuente cuando se ordena la constitución de un depósito judicial?:      

La DIAN reiteró su doctrina sobre la materia, en la que concluyó que “​​cuando se constituye un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario por tratarse de una consignación o depósito de dinero que no corresponde estrictamente a un pago; toda vez que, es necesario la disposición de dichos recursos por parte de la autoridad judicial respectiva y, por lo mismo, no procede la práctica de retención en la fuente respecto de dicho depósito al momento de realizar la consignación del dinero en la entidad bancaria a órdenes de los despachos de la Rama Judicial. No obstante, cuando posteriormente se ordena el pago por orden judicial, sí hay lugar a la práctica de la retención en la fuente por parte del juzgado, pues es quien efectúa el pago sujeto a retención y el que debe cumplir con el deber legal de practicarla.”


¿Quieres conocer más sobre el tratamiento tributario en los pagos de providencias judiciales? ¡Contactanos!
 
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​​Ver aquí ​​concepto de la DIAN No. 108 de 2024.



Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com      

                    
 
Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             

omar.x.cabrera@pwc.com​​


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