Una persona natural recibió un requerimiento de la DIAN para que aclarara varios aspectos de su declaración de Impuesto sobre las Ventas (IVA). La persona presentó un recurso de reconsideración pues no estuvo de acuerdo con las glosas planteadas por la DIAN. Sin embargo, la entidad inadmitió el recurso aduciendo que éste no había sido presentado por un abogado.
La DIAN alegó que el recurso era improcedente porque la ley dispone que los recursos que se interpongan ante la administración deben ser presentados directamente o por quien acredite personería o poder si se actúa por un tercero. En este último caso, apoderado especial con exhibición de la correspondiente tarjeta profesional (artículos 720, 772, 509 y 555 del Estatuto Tributario).
Recordemos que la presentación del recurso en debida forma es uno de los requisitos para que el contribuyente pueda discutir con la DIAN en un proceso contencioso (agotamiento de la vía gubernativa), por lo cual, el no hacerlo así implicaba perder la oportunidad de llevar el caso ante la jurisdicción.
La demandante expresó que, contrario a lo que dice la DIAN, la ley admite que los contribuyentes puedan actuar ante esa entidad personalmente o por medio de sus representantes o apoderados, lo que a su parecer permite que un apoderado general intervenga en nombre de una persona en toda actuación. Si bien los apoderados especiales deben ser abogados, los representantes generales con amplias facultades de actuación en vía administrativa y judicial nombrados mediante escritura pública no tienen que ser abogados. Así mismo, solicitó a la Sala dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.
Para decidir, la Sala manifestó que las normas que regulan los procedimientos no son simples formalidades sino elementos esenciales para la efectividad de los derechos y la correcta administración de justicia.
Recordó que la Ley Antitrámites prevé expresamente que las actuaciones ante la Administración Tributaria se cumplan directamente por las personas naturales o jurídicas, estas últimas, a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Sin embargo, la norma dispone: «Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado» (artículo 68 del Decreto-Ley 019 de 2012).
Atendiendo las normas analizadas, la Sala concluyó que “si el contribuyente decide actuar a través de apoderado para interponer el recurso de reconsideración ante las autoridades tributarias, este debe ser abogado. En caso de que este requisito no se cumpla, procede la inadmisión del recurso”.