En esta oportunidad la Corte Constitucional analizó el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para admitir la demanda presentada contra la tasa mínima de tributación (parágrafo 6 del Artículo 240 de Estatuto Tributario).
Violación a los principios de justicia, capacidad contributiva y certeza
En principio los demandantes consideraron que la norma vulneraba los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva derivada de una imposición sobre ingresos estimados o potenciales, y no sobre un verdadero enriquecimiento del contribuyente. Así mismo, alegaron un presunto desconocimiento del principio de certeza tributaria, pues la norma acusada no determinaba de manera adecuada la base gravable ni la tarifa del impuesto, pues estos elementos estarían sujetos a valoraciones contables que no reflejarían la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Al respecto la Magistrada consideró que si bien la norma demandada acude a la utilidad contable para la determinación del impuesto mínimo a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la fórmula para su depuración contenía una variable identificada con la sigla INCRNGO, que permitiría detraer de aquella el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Entonces, concluyó que la norma no permitía gravar aquello que no constituye ingreso fiscal, en tanto en la depuración del ingreso contable se cuenta con la variable INCRNGO que permitiría no solo la detracción de aquellas rentas que el Legislador ha calificado expresamente como integrantes de la categoría ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por su expresa calificación como tales, sino también todos aquellos ingresos que no constituyan materialmente rentas, por no ser susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente.
En la subsanación, los demandantes aportaron nuevos elementos de juicio mediante los cuales plantearon de manera concreta, de un lado, el alcance de la variable INCRNGO y, de otro, cómo, a pesar de su inclusión en la fórmula para el cálculo de la utilidad depurada, esta no permitiría la detracción de aquellos ingresos que no constituyen materialmente rentas pues, esta variable únicamente se refiere a aquellos ingresos que se definen expresamente en la normativa tributaria como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada concluyó que los argumentos de los demandantes cumplen el requisito de certeza en la formulación del cargo, al comprender que la depuración de la utilidad depurada estaría basada en elementos ajenos a una realidad fiscal, sobre la utilidad del sujeto que realmente contribuya a generar un incremento patrimonial.
También concluyó que la demanda - subsanada- cumplía con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia “acerca de la constitucionalidad de la disposición demandada, derivada de la alegada falta de compatibilidad del esquema de tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta con principios del sistema tributario, especialmente el de capacidad contributiva, pues estaría permitiendo gravar ficciones económicas y no un verdadero sustrato económico que acreciente el patrimonio del sujeto pasivo.”