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2024-03-26

Corte Constitucional admitió demanda en contra de la tasa mínima de tributación:

Se aceptó que la norma podría violar el principio de capacidad contributiva, permitiendo gravar ficciones económicas y no un incremento del patrimonio

En esta oportunidad la Corte Constitucional analizó el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para admitir la demanda presentada contra la tasa mínima de tributación (parágrafo 6 del Artículo 240 de Estatuto Tributario).

Violación a los principios de justicia, capacidad contributiva y certeza

En principio los demandantes consideraron que la norma vulneraba los principios de equidad, justicia y capacidad contributiva derivada de una imposición sobre ingresos estimados o potenciales, y no sobre un verdadero enriquecimiento del contribuyente. Así mismo, alegaron un presunto desconocimiento del principio de certeza tributaria, pues la norma acusada no determinaba de manera adecuada la base gravable ni la tarifa del impuesto, pues estos elementos estarían sujetos a valoraciones contables que no reflejarían la capacidad contributiva del sujeto pasivo. 

Al respecto la Magistrada consideró que si bien la norma demandada acude a la utilidad contable para la determinación del impuesto mínimo a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la fórmula para su depuración contenía una variable identificada con la sigla INCRNGO, que permitiría detraer de aquella el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Entonces, concluyó que la norma no permitía gravar aquello que no constituye ingreso fiscal, en tanto en la depuración del ingreso contable se cuenta con la variable INCRNGO que permitiría no solo la detracción de aquellas rentas que el Legislador ha calificado expresamente como integrantes de la categoría ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, por su expresa calificación como tales, sino también todos aquellos ingresos que no constituyan materialmente rentas, por no ser susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente. 

En la subsanación, los demandantes aportaron nuevos elementos de juicio mediante los cuales plantearon de manera concreta, de un lado, el alcance de la variable INCRNGO y, de otro, cómo, a pesar de su inclusión en la fórmula para el cálculo de la utilidad depurada, esta no permitiría la detracción de aquellos ingresos que no constituyen materialmente rentas pues, esta variable únicamente se refiere a aquellos ingresos que se definen expresamente en la normativa tributaria como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada concluyó que los argumentos de los demandantes cumplen el requisito de certeza en la formulación del cargo, al comprender que la depuración de la utilidad depurada estaría basada en elementos ajenos a una realidad fiscal, sobre la utilidad del sujeto que realmente contribuya a generar un incremento patrimonial. 

También concluyó que la demanda - subsanada- cumplía con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia “acerca de la constitucionalidad de la disposición demandada, derivada de la alegada falta de compatibilidad del esquema de tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta con principios del sistema tributario, especialmente el de capacidad contributiva, pues estaría permitiendo gravar ficciones económicas y no un verdadero sustrato económico que acreciente el patrimonio del sujeto pasivo.” 

​Violación a los principios de igualdad y equidad

Los demandantes también plantearon un desconocimiento de la norma de los principios de igualdad y equidad tributaria.Lo anterior, porque la norma establecía un tratamiento diferente entre las sociedades que deben consolidar estados financieros y las que no deben hacerlo sin una justificación admisible. Al respecto, explicaron que las sociedades que no están obligadas a consolidar estados financieros no están obligadas a incluir el ajuste al impuesto más allá de su propia utilidad, mientras que  las sociedades obligadas a consolidar estados financieros sí deben hacerlo y, como consecuencia de ello, deben soportar un mayor impuesto.

En la inadmisión, la Magistrada indicó que no era claro cómo los sujetos comparados resultarían idénticos, como quiera que la consolidación de estados financieros se da por una realidad económica diferenciada, asociada con la constitución de grupos económicos y la cercana relación que existe entre las empresas que los componen. Además explicó un interés del legislador de evitar la manipulación del sistema y explicaría el tratamiento distinto, no por una diferencia meramente contable, sino por una realidad de vinculación económica subyacente importante, apreciable y diferenciadora. 

En la subsanación, los demandantes indicaron que en el cálculo de la tasa de tributación depurada, los obligados a consolidar estados financieros “tienen que sumar tanto sus impuestos depurados como sus utilidades depuradas con las de las sociedades del resto del grupo. Esto tiene como efecto que, aunque se aplique una proporcionalidad, las sociedades que consolidan estados financieros determinen su impuesto sobre la renta teniendo en cuenta una realidad económica que les es ajena totalmente”, situación que no ocurriría con otros contribuyentes. Así mismo, los demandantes profundizaron en las razones por las cuales el tratamiento diferente carecería de justificación constitucional.

Frente a lo anterior, la Magistrada concluyó que "dado que plantea una duda razonable en relación con la posible vulneración del principio de igualdad, en virtud del tratamiento que otorga la norma a sujetos obligados a consolidar estados financieros respecto de empresas que no deben hacerlo. Por lo tanto, en atención a que los demandantes subsanaron las deficiencias advertidas en relación con los requisitos de claridad y pertinencia, la suscrita magistrada reconoce la existencia de una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición demandada." 

Ver aquí Auto de la Corte Constitucional.

Si tienes dudas respecto del cálculo del impuesto mínimo o sus efectos frente a una eventual inconstitucionalidad, contáctanos. 


Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com      

                    
 
Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             
omar.x.cabrera@pwc.com​​​




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