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2024-03-26

La tasa mínima de tributación y el cálculo de dividendos gravados y no gravados:

Los detalles en la 8 adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022.

De forma general, y sin pretender un análisis exhaustivo, a partir del periodo fiscal de 2023, ciertos contribuyentes colombianos deben garantizar que su Tasa de Tributación Depurada (TDD) no sea inferior al 15 %, puesto que de lo contrario se debe gravar el faltante con el impuesto sobre la renta (denominada el impuesto adicional).

Para el efecto, la TDD es el resultado de la división entre el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (ID), frente a lo cual la Ley Tributaria establece la fórmula para determinar cada una de las variables.

A pesar de que en esta opinión de la DIAN se absolvieron distintos asuntos en torno a la aplicación práctica de esta nueva regla de tributación mínima, llamamos la atención a la forma en cómo se integra el impuesto adicional de la TDD con el cálculo de dividendos gravados y no gravados.

Para propósitos de contexto, vale indicar que el artículo 49 del Estatuto Tributario (ET) establece la metodología para identificar qué parte de las utilidades generadas por una compañía fueron sujetas al impuesto corporativo en cabeza de estas y cuál no. Esto con el fin de conocer cómo será la tributación de estos dividendos para los socios.

La porción de las utilidades que sí fue objeto de impuesto de renta se denomina coloquialmente “dividendos no gravados”, mientras que la que no tributó se conoce como “dividendos gravados”.

Como se sabe, los dividendos gravados quedan sujetos a un gravamen de igualación que corresponde al impuesto corporativo que dejó de pagar la sociedad que los distribuye.

Hechos los comentarios introductorios, existía la duda frente a sí el “impuesto adicional” podía sumar para efectos del cálculo del citado artículo 49 del ET, el cual toma como referencia el impuesto básico de renta pagado por la sociedad para saber qué monto de los dividendos se pueden distribuir como gravados o no gravados.

Sin embargo, el concepto hace la aclaración de que este impuesto adicional que surge por la aplicación de la TDD sí puede ser considerado como impuesto básico de renta para el propósito del artículo 49 ​del ET, lo cual, indudablemente, evita una doble imposición mayor socio-sociedad que puede generar en caso de una conclusión diferente.

La entidad también aclaró que: 

  • ​Las diferencias permanentes de que trata el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario son únicamente aquellas consagradas en la ley que aumentan la renta líquida.

  • La variable «(UC) – Utilidad contable o financiera antes de impuestos», que deben considerar los contribuyentes es aquella que refleje el resultado del periodo. Es decir, corresponde al total de ingresos menos gastos (entendidos como costos y gastos) tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral.

  • El cálculo de la TTD, la utilidad contable o financiera (UC) de las propiedades horizontales no incluirá la ganancia generada por las cuotas de administración ordinaria y/o extraordinaria, así como los costos y gastos asociados a los mismos.

  • Para que se aplique el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), la Utilidad Depurada (UD) debe ser mayor que (0). En consecuencia, si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD. Esto se debe a que, al considerar otros factores de la fórmula, como las Diferencias Permanentes (DPRL), es posible que la UD resultante sea positiva, superando así el umbral de (0).

  • La referencia a la consolidación del parágrafo 6 del artículo 240​ del Estatuto Tributario opera en relación con las entidades sujetas a este parágrafo. Por lo tanto, si una entidad está obligada a consolidar los estados financieros de sus subordinadas, pero no está sujeta a la tarifa del artículo 240 del Estatuto Tributario (por ejemplo, si es una persona natural o una entidad del Régimen Tributario Especial), o si no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, pero sus subordinadas sí lo son, se deberá calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) sobre aquellas entidades objeto de aplicación de la TTD, conforme al procedimiento establecido en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240​ del Estatuto Tributario.

  • Aquellos contribuyentes que se rijan por lo dispuesto en el artículo 32​ del Estatuto Tributario, incluso si son sociedades subordinadas, no estarán sujetos a la tasa mínima de tributación mencionada, por expresa disposición legal. Por esta razón, en el momento en que la entidad que consolide los estados financieros para efectos de la aplicación de la (TTDG), solo considerará aquellos contribuyentes que sean objeto de consolidación y que le aplica la (TTD), sin incluir las entidades que se rijan por el artículo 32​ del Estatuto Tributario.

  • El cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 807​, incluirá el impuesto adicionado (IA), que forma parte del impuesto neto utilizado como base para su determinación.

  • En el cálculo de la tasa mínima de tributación, no tiene incidencia las diferencias de años gravables anteriores, que llevaron a pagar más impuesto.

  • El impuesto a adicionar pagado en un respectivo periodo gravable no  puede compensarse a futuro.

  • La Tasa de Tributación Depurada (TTD) no es homologable o equiparable a la tarifa del impuesto sobre la renta para los contribuyentes obligados a aplicar la tasa mínima de tributación. La Tasa de Tributación Depurada (TTD) no sustituye el impuesto básico de renta, sino que hace parte del mismo impuesto y en consecuencia no puede ser considerada como homóloga o equiparable a esta.

  • La base gravable sobre la cual se calcula el anticipo del impuesto sobre la renta para el año gravable siguiente, incluye los puntos adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta que deben calcular los contribuyentes que desarrollan las actividades comerciales señaladas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, en la medida en que estos puntos adicionales son un elemento integrante para calcular la renta líquida que hace parte del impuesto neto sobre la renta.

Ver aquí​ Concepto DIAN 202​ del 2024. 


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com​                         
 

Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente             
omar.x.cabrera@pwc.com​











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