Es común que los contribuyentes otorguen descuentos condicionados a sus clientes, ya sea por pronto pago volumen en ventas o similares.
En recientes fiscalizaciones, la DIAN ha prestado especial atención a este tipo de operaciones para determinar si en realidad se trata de un descuento o no.
A la Sala le correspondió decidir si estaba probado en el caso bajo estudio que los ingresos reclasificados por la DIAN correspondían a descuentos comerciales condicionados no gravados con IVA o a servicios de publicidad. Para ello, el contribuyente, indicó que como prueba de los descuentos comerciales condicionados se encontraban los soportes de notas crédito, los certificados de revisor fiscal y las ofertas comerciales.
Para resolver, el Consejo de Estado aclaró las definiciones de los servicios de publicidad y los descuentos condicionados en los siguientes términos:
Servicios de publicidad: “todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios”.
Descuentos condicionados: “son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido.” También ha indicado que: “La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados”. Así mismo, indicó que estos descuentos no se evidencian en la factura de venta, pues su registro es contable.
Enseguida, el Consejo de Estado reiteró que cuando exista material probatorio sobre ingresos no gravados o la sujeción de un tributo, es el contribuyente quién debe desvirtuar lo señalado por la DIAN en el requerimiento, mientras que cuando se trata de una adición de ingresos sometidos a tributación se invierte la carga de la prueba.