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2024-04-08

Cinco aspectos clave en la tributación de dividendos:

Si no tuvo en cuenta estos factores en el decreto de dividendos, repáselos antes de su distribución.

Como es de su conocimiento, la reunión del máximo órgano social debe efectuarse por lo menos una vez al año en la época fijada en los estatutos sociales, y cuando éstos no hayan fijado una fecha, ésta debe realizarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, es decir, por regla general, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.​

Fue entonces el pasado 31 de marzo cuando venció el plazo para que la mayoría de las sociedades comerciales distribuyeran dividendos del ejercicio 2023. 

Con tantas modificaciones de la última reforma tributaria, ( Ley 2277 de 2022), la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y la doctrina de la DIAN, pueden perderse de vista aspectos básicos en materia tributaria. Acá traemos el top de los cinco​​ principales.

PRIMERO: Impacto en la Tasa Mínima de Tributación (TTD)

Recordemos que la ley 2277 de 2022 fijó  una tributación mínima para las personas jurídicas, incluidos los usuarios de ZF, que se calcula a partir de la utilidad financiera depurada y se denomina “Tasa de Tributación Depurada (TTD)” . 

La TDD no puede ser inferior​​ al 15% y es el resultado de dividir el Impuesto Depurado sobre la Utilidad Depurada. La norma establece varias fórmulas y supuestos para determinar el Impuesto a Adicionar por el contribuyente para llegar a la TTD.

Por su parte, la legislación colombiana, mediante el artículo 49 del Estatuto Tributario, indica el tratamiento para la determinación de la porción de los dividendos que fueron gravados y no gravados en cabeza de la sociedad que los distribuye. 

Así, los dividendos que fueron gravados en cabeza de la sociedad,  se distribuirán como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional (“INCRNGO”). 

Para el efecto, se deberá tomar la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del respectivo año y se le restará el resultado de tomar el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable por concepto de beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o sim​ilares.

El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como INCRNGO.

Es importante resaltar que actualmente existe una discusión respecto de si dentro del impuesto básico de renta se debe considerar el “impuesto a adicionar” que resulte de la aplicación de la Tasa Mínima de Tributación .

No obstante, dicha discusión fue recientemente abordada por parte de la DIAN mediante Concepto No. 100208192 – 202 de marzo 22 de 2024​, en el que, al respecto, señaló:

Así, el concepto de impuesto básico de renta previsto en el artículo 49 del Estatuto Tributario corresponde al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar. En la misma línea, la TTD no es homóloga ni equiparable al impuesto básico de renta (subrayado por fuera del texto).

Es importante entonces analizar en cada caso particular, cuál es el impacto del impuesto mínimo en la distribución de dividendos, para aplicar la tarifa de retención en la fuente correcta según corresponda.​​


​SEGUNDO: Limitación del artículo 259-1​ del Estatuto Tributario​​​

M​​​ediante su doctrina oficial,, frente a la pregunta: ¿cuáles son los INCRNGO a que hace referencia el artículo 259-1 del Estatuto Tributario?, la DIAN respondió: 

“A falta de distinción, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (INCRNGO) a que hace referencia el artículo 259-1 del Estatuto Tributario son todos aquellos que expresamente están catalogados en la normativa tributaria como tal (subrayado por fuera del texto).

A partir de lo señalado por la DIAN podría pensarse que la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de INCRNGO del artículo 49​ del Estatuto Tributario​ estaría sujeta a la limitación del artículo 259-1​ del Estatuto Tributario, es decir, no podría exceder e​​l tres por ciento (3%) anual de la renta líquida ordinaria del contribuyente.

No obstante, recordemos que el propio artículo 259-1​, en su último inciso, determina los INCRNGO, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios que están sujetos a dicha limitación: artículos 107-2​, 255, 257-1​ del Estatuto Tributario, 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008(1) y 4 de la Ley 1493 de 2011; dentro de los cuales no se ​​encuentra el INCRNGO del artículo 49 del Estatuto Tributario.  

Adicionalmente, este inciso finaliza señalando: “Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios que no se encuentren señalados en el presente artículo, no estarán sujetos al límite”. 

TERCERO: Impuesto de industria y comercio – ICA (Jurisprudencia)​

Como es de su conocimiento, el ICA es un impuesto municipal que grava el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios en una determinada jurisdicción.

En relación con la distribución de dividendos, para efectos de territorialidad, la ley dispone, que la actividad comercial de inversión  se entiende realizada en la jurisdicción donde se encuentra la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.

A través de Sentencia de Unificación emitida en el año 2021​, el Consejo de Estado, concluyó que los criterios desarrollados con antelación por la Corporación como: (i) el objeto social; (ii) el giro ordinario de los negocios; (iii) el carácter de activo fijo de las acciones; o (iv) la profesionalidad o habitualidad con la que se lleven a cabo las inversiones, no eran criterio suficiente para determinar si ​se realizó o no una actividad comercial gravada con ICA. 

Por el contrario, concluyó que, para efectos de establecer el carácter empresarial de la actividad gravada con ICA y la sujeción pasiva del accionista o inversionista a este impuesto, se deberá observar el cumplimiento de ciertos criterios, tales como: (i) la destinación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales; (ii) uniformidad en el desarrollo de la operación; (iii) porcentaje del patrimonio destinado a dicha actividad; (iv) contratación del personal; (v) porcentaje de gastos vinculados a la actividad; (vi) conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza; y (vii) la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, esto es, de una infraestructura organizada de negocio. 

En consecuencia, los contribuyentes que distribuyan o  reciban dividendos deberán realizar un test para verificar si cumplen o no con los anteriores criterios para determinar si realizan la actividad comercial de inversión con carácter empresarial y, por ende, gravados con el ICA.

Se recomienda elaborar un archivo de defensa que  pruebe la realización del test en cada caso. 

CUARTO: Distribución de dividendos con cargo a utilidades de diferentes períodos gravables​

En el año 2023, se le consultó a la DIAN si la tarifa de retención en la fuente del 0% del artículo 242​ del Estatuto Tributario es aplicable sobre las primeras 1.090 UVT del valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles en el respectivo período gravable, y si incide en algo que dichos dividendos se distribuyan con cargo a utilidades generadas en diferentes períodos gravables.

La DIAN, haciendo un análisis de la literalidad de la norma, señaló que el parágrafo de este artículo, que establece la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes, “únicamente se refiere a los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles durante el período gravable, sin que lleve a cabo distinción alguna en torno a las utilidades sobre las cuales se distribuyeron”. 

En consecuencia, independientemente de que los dividendos que se vayan a distribuir se hagan con cargo a utilidades generadas en diferentes períodos gravables, las tarifas de retención en la fuente a aplicar serán las de la tabla del artículo 242 del Estatuto Tributario.

QUINTO: Convenios para evitar doble imposición – CDI en el caso de transferencia de utilidades sucursal a Casa Principal

El numeral 2 del artículo 30​ del Estatuto Tributario establece que se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:

La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior”. 

En consecuencia, la transferencia ​de u​tilidades que realice una sucursal en Colombia en favor de su casa principal en el exterior es considerada una distribución de dividendos.

No obstante, cuando el receptor de las utilidades se encuentra en un país con CDI vigente con Colombia, en armonía con los lineamientos de las normas supranacionales y en respeto del principio que el Contrato es ley para las partes o “Pacta Sunt Servanda”, se deberá atender a lo acordado por ambos Estados en el tratado.

Los comentarios de la OCDE al modelo de convenio, como una herramienta auxiliar de interpretación, consideran que, por lo general, “se entiende por dividendos las distribuciones de beneficios a los accionistas o socios por las sociedades anónimas, las sociedades comanditarias por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada u otras sociedades de capital”.

La distribución de dividendos en los términos de los CDI está sujeta a unas tarifas especiales de retención en la fuente, mucho más beneficiosas que en el caso de distribución de dividendos a un accionista en un país sin CDI. 

Adicionalmente, en algunos CDI suscritos por Colombia NO consideran dividendo la distribución de utilidades por parte de la Sucursal. Este es el caso por ejemplo del convenio suscrito entre Colombia y España, según concepto reciente emitido por la DIAN.

Por lo tanto, en caso de transferencia de utilidades de una sucursal colombiana a su casa principal se deberá verificar, primero, si la casa principal se encuentra en un país con CDI vigente en Colombia; segundo, si, según lo dispuesto en el CDI, la transferencia de utilidades podría tratarse como dividendos o como beneficios empresariales. 

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Autoría:

Juan Camilo Rodriguez Gerente

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